SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2010-R
Fecha: 04-May-2010
III.4.
III.4. Del presente análisis, cabe recordar que de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, es docente universitario aquel profesional con grado académico y Título en Provisión Nacional que esté dedicado a las tareas de enseñanza universitaria. El art. 86 del citado Estatuto Orgánico, señala que se reconocen las siguientes categorías en la docencia universitaria: a) Docentes Ordinarios; b) Docentes Extraordinarios, y c) Docentes Honoríficos.
Por su parte, los arts. 87, 88 y 89 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, señalan que: “Los docentes ordinarios son aquellos que cumplieron con los requisitos reglamentarios de concurso de méritos y exámenes de competencias y/u oposición; los docentes extraordinarios son docentes interinos e invitados, y los docentes honoríficos son honorarios”. En este sentido, el art. 18 del Reglamento del Régimen Académico Docente, reconoce dos categorías de docentes ordinarios: a) Docentes contratados y b) Docentes Titulares.
El docente “contratado” conforme establece el art. 19 del Reglamento del Régimen Académico Docente, “es el profesional que ha aprobado el concurso de méritos y examen de competencia y firma un contrato de trabajo con la universidad…”; en tanto que el docente titular conforme establece el art. 20 de la misma norma, “es aquel que habiendo cumplido satisfactoriamente el periodo de prueba como profesor contratado, es admitido en el escalafón docente, reiterando en el art. 25, que la carrera docente ordinaria empieza con la categoría de docente contratado.
Consiguientemente, los accionantes tienen la calidad de docentes contratados, toda vez que, han aprobado un concurso de méritos y examen de competencia que nunca fue impugnado por la Universidad y al ser estos docentes ordinarios “contratados” pueden desarrollar tanto labores académicas e investigativas como permite la norma interna Universitaria, pero a la fecha continúan fungiendo como interinos, razón por la cual, considerando el tiempo transcurrido a partir de la culminación del proceso de selección y consiguiente contratación de los recurrentes y al no haberse procedido por parte de las autoridades de la UMSA, con la regularización para que pasen a ser, en su caso, docentes titulares, resulta evidente que el agradecimiento de servicios sin justa causa de 20 de mayo de 2005 (fs. 155 a 162), lesiona el derecho al trabajo de los recurridos como a percibir una justa remuneración por la labor prestada, si bien la norma señala que para tener la calidad de docente titular es requisito superar la evaluación correspondiente; sin embargo, ningún docente ordinario este sea contratado o titular puede ser removido o despedido y quedar sin su fuente laboral, privado de su remuneración mediante una decisión fuera de normativa y que vulnera derechos fundamentales de quienes se postularon y accedieron a dictar docencia en base a un proceso de dotación de personal público; pero el hecho de desconocer ese derecho, vulnera el principio de seguridad jurídica de los recurrentes reconocido por el art. 178 de la CPE.
- recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Jefe de Auditoria de la UMSA, señaló que:
- procedente
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- ; de continuidad y estabilidad laboral
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.12.
- APROBAR