SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2010-R

Fecha: 04-May-2010

III.5.

III.5. En el presente caso los ahora demandados aplicaron la sanción de despedir a los ahora accionantes, agradeciendo sus servicios de forma directa, sin previo proceso administrativo, respaldándose en el cumplimiento de las recomendaciones de Auditoría Interna, pero no es menos evidente que, no es la autoridad llamada por ley para tomar este tipo de determinaciones, sino mas bien, la instancia competente es el Consejo Universitario, conforme lo determina la norma prevista por el art. 81 inc. a) del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, que prevé competencia privativa del Honorable Consejo Universitario para emitir resolución disponiendo la destitución de docentes, previo proceso administrativo; máxime si no se advierte que a consecuencia del Informe de Auditoría se hubiese promovido un proceso previo al agradecimiento de servicios, en el cual los recurrentes tengan la oportunidad de asumir defensa amplia e irrestricta, utilizando los mecanismos de defensa administrativos y reclamando respecto al contenido de dicho Informe, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa, a ser oídos y al debido proceso como manda el art. 117.I de la CPE, misma que debe efectivizarse en todas las instancias en las que a las personas se les atribuye la comisión de un acto que vulnera la normativa vigente, aplicando el procedimiento previsto por ley.  

          Independientemente de la existencia de una auditoría y un Informe Jurídico, la Universidad consintió y permitió la continuidad de los recurridos en sus actividades de docentes universitarios y no regularizó su situación, pese al conocimiento de la forma de ingreso que tuvieron el que fue mediante un proceso de selección de docentes por convocatoria pública; sin embargo, la Universidad tenía la obligación de cumplir y aplicar las normas universitarias culminando con lo establecido en el Capitulo III (DE LA CARRERA Y DEL ESCALAFON DOCENTE) que en su art. 25 y ss señala: “ La carrera docente ordinaria empieza con la categoría de docente contratado” “El objetivo del contrato es poner en prueba la capacidad del docente en el campo de la enseñanza, investigación e interacción social, antes de admitirlo en el escalafón como docente titular”. “La duración del contrato es de un año académico, al cabo del cual el docente será evaluado por el respectivo Consejo de Carrera, con base al Art. 33.” “Si el resultado de la evaluación al cabo del año contratado fuera favorable, el docente contratado pasará a la categoría de docente titular y, por ende al escalafón docente…”, de donde se evidencia que ésta normativa fue incumplida, toda vez que, no se terminó con el proceso de contratación con la firma del contrato por un año, ni se tomó en cuenta la calidad de “docentes contratados”, no se procedió con la evaluación y otros, máxime, considerando que el Consejo de la Carrera de Derecho, mediante resoluciones de 28 de septiembre de 2005 (fs. 3 a 10), resolvió dar continuidad a la calidad de docentes contratados a favor de los accionantes por su capacidad profesional, idoneidad, conocimiento en la materia y al mismo tiempo, solicitando al Honorable Consejo Universitario la homologación y remisión de antecedentes al Departamento de Personal Docente para su cumplimiento correspondiente, situación que impide que el proceso de selección y regularización continúe, lo que implica consentir y mantenerlos en ese estado de incertidumbre al que se verían sujetos los accionantes y dentro de las cuales las actuaciones de la administración, no estarían enmarcadas dentro del principio fundamental de sometimiento al Estado de Derecho, vulnerándose de esta forma el principio de seguridad jurídica en su componente como es el debido proceso, más aún considerando que tienen todo el derecho de que su situación jurídica se defina, en un tiempo razonable.