SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2010-R
Fecha: 04-May-2010
no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
Conforme a la jurisprudencia citada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que brinda el art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y reestablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica.
En el caso presente, se debe analizar si los recursos que tienen los recurrentes, para impugnar el supuesto acto ilegal son los idóneos para reparar los derechos y garantías invocados como lesionados, o si por el contrario atendiendo al principio de inmediatez del amparo constitucional, es posible que esos recursos sean obviados por su idoneidad, con la finalidad de reestablecer el derecho vulnerado en la forma inmediata que exige el orden constitucional, en caso de que se compruebe la lesión denunciada.
Asimismo, tomando en cuenta el tiempo ya transcurrido entre la Resolución que concedió el recurso de amparo constitucional -3 de junio de 2006-, y la fecha de vencimiento de la presente resolución -4 de mayo de 2010-; (casi cuatro años) tiempo que demuestra que el medio existente para la impugnación ya no sería idónea e inmediata para la reparación de los derechos alegados; razonamiento que en supuestos fácticos similares fue analizado en la SC 1388/2005-R de 31 de octubre, en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo del recurso planteado.
- recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- a)
- Jefe de Auditoria de la UMSA, señaló que:
- procedente
- b)
- c)
- d)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.4.
- III.5.
- III.6.
- III.7.
- ; de continuidad y estabilidad laboral
- III.8.
- III.9.
- III.10.
- III.12.
- APROBAR