SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
a)
Los accionantes -excepto Zenón García Quisberth, que estuvo ausente por no haber conseguido el permiso correspondiente de su trabajo en La Paz- a través de su abogado, se ratificaron expresamente en su demanda de amparo y agregaron los siguientes argumentos: a) Los hechos contenidos en su demanda datan desde hace más de veinte años, en los que injustamente se ha determinado que los accionantes y otras personas, sufren una situación que el Estado, a través del órgano jurisdiccional y los entes administrativos, no ha podido reparar; b) Por la década de los ochenta, en su calidad de dirigentes del Sindicato de Trabajadores de Vinto tenían como tarea primaria confrontar un panorama adverso, no solamente al interés de los trabajadores, sino al interés de los bolivianos, pues se oponían a cualquier proceso de privatización neoliberal que tienda a deslegitimar la naturaleza de una empresa creada por los bolivianos; c) Desde un primer momento sufrieron persecución que no tuvo límites ni siquiera por su condición de dirigentes sindicales, que los protegía de despidos, el cual se consumó el 17 de febrero de 1987, bajo el argumento del art. 55 del DS 21060; d) La RM 629/91, fue emitida por la máxima autoridad en materia del trabajo en el país, pese a ello, las autoridades de Vinto no la cumplieron; e) El Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, emitido por la Corte Nacional del Trabajo, al tiempo de confirmar la Sentencia impugnada, dispuso el cumplimiento de la RM 629/91 de 16 de diciembre, lo cual es de suma importancia, ya que de ese modo fue judicializada la misma, adquiriendo calidad de resolución judicial; f) El Auto de 28 de febrero de 1994, nunca fue cumplido; g) A partir del año 2000, las respuestas de las autoridades de la Empresa Metalúrgica Vinto siempre fueron de rechazo; h) Como han existido actuados y acciones de carácter administrativo hasta el 30 de septiembre de 2011, se encuentran dentro del plazo de seis meses que prevé la norma para interponer la presente acción, independientemente del carácter irrenunciable e imprescriptible que tienen los derechos laborales; e, i) De acuerdo a lo referido por la “SC 0259/2011-R”, cuando se trata de exigir el cumplimiento de resoluciones pasadas en calidad de cosa juzgada, el amparo constitucional es la vía idónea.
Haciendo el uso del derecho a la dúplica, dijeron: a) Si bien existe un proceso judicial concluido, y existe cosa juzgada, los actos de ejecución son incompletos; b) El pago de los sueldos devengados, deben ser pedidos a través de una liquidación en la vía ordinaria, puesto que la presente acción tutelar no tiene esa finalidad; y, c) El Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene la atribución de hacer cumplir resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales ordinarios, debiendo ante ellos agotarse las medidas conminatorias y coercitivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas es exigible ante las autoridades que las emiten, no ante la jurisdicción constitucional
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR