SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2013-L
Fecha: 30-Ago-2013
i)
Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, Gerente General de la Empresa Metalúrgica de Vinto, presentó informe escrito mediante memorial de 1 de diciembre de 2011, cursante de fs. 82 a 87 vta., indicando los siguientes aspectos: i) La actual Empresa Metalúrgica Vinto, creada por DS 29026 de 7 de febrero de 2007, no tiene nada que ver con la presente acción de amparo constitucional, aspecto que se debe tomar en cuenta, consecuentemente, al no existir legitimación pasiva de la Empresa Metalúrgica Vinto, se la debe rechazar, pues en los hechos la misma debió haber sido dirigida contra la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) que incorporó a la mencionada Empresa a la COMIBOL como subsidiaria por el DS 21060, condición que se mantuvo por el DS 23922 de 23 de diciembre de 1994, norma concordante con el DS 25631 de 24 de diciembre de 1999, que determinó que la subsidiaria Empresa Metalúrgica Vinto quedó bajo tuición y dirección de la COMIBOL, a través de su Directorio General las responsabilidades y atribuciones que le hayan sido inherentes; ii) Los accionantes fueron nuevamente retirados de su fuente laboral el 22 de noviembre de 1991, ante lo cual presentaron una peculiar solicitud de reincorporación al mismo Juzgado de la causa, donde, mediante Auto de 29 de noviembre de 1991, se dispuso que habiéndose dado cumplimiento a las resoluciones con autoridad de cosa juzgada, dicho despacho no tenía atribuciones para conocer en el mismo proceso otras acciones suscitadas con posterioridad al fenecimiento de dicho proceso, por lo tanto, se salvaban los derechos de los ahora accionantes a la vía que mejor aconsejaba la ley. Dicho Auto fue apelado por los accionantes y otros, y fue confirmado por el Auto 161/1997 de 2 de junio. De ello se concluye que la primera disposición de reincorporación de 17 de febrero de 1987, fue cumplida. Ante el segundo despido referido, los accionantes no demandaron nuevamente su reincorporación, sólo denunciaron su retiro en la vía administrativa ante la Inspectoría General del Trabajo, obteniendo la ilegal RM 629/91, misma que usurpa la competencia jurisdiccional. Consiguientemente, los accionantes no agotaron los medios o recursos legales idóneos para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos; iii) No es evidente que hayan sido despedidos por razones de persecución política por su condición de dirigentes y líderes laborales, pues ellos ya no eran dirigentes de la Empresa Metalúrgica Vinto, es decir, que ya no gozaban del fuero sindical; iv) La RM 629/91 vulneró los arts. 30, 31 y 131 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog) y con respecto a la actual Constitución Política del Estado los arts. 115.I, 120 y 122, así como el art. 1 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que indica que dicha norma adjetiva, regula todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura laboral y seguridad social; v) La ilegalidad de la RM 629/91, emitida por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral está confirmada por las “SSCC 041/2000, 073/2000, 84/2002 y 027/2004”; vi) Por la normativa citada y las sentencias constitucionales revisadas, es lógico que la Empresa Metalúrgica Vinto no haya dado cumplimiento a la referida resolución, menos la “actual” empresa que representa el “demandado”, por ser otra empresa con NIT 145282025 inscrita en el padrón el 14 de febrero de 2007, con Resolución Administrativa Prefectural 145/2007 de 12 de abril, que no tiene relación con la otra empresa que retiró a los accionantes; vii) La denuncia por infracción de ley social realizada por la Inspectoría General del Trabajo ante la Corte Nacional del Trabajo de 30 de enero de 1992, se la realizó sobre la base de la RM 629/91, la cual se ha demostrado que es ilegal, por ende, la Sentencia de 26 de marzo de 1992, que declaró probada dicha denuncia también es ilegal; consecuentemente, también lo es el Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, que confirmó la referida Sentencia, pero además amplía su ilegalidad al complementar dicha Sentencia, disponiendo el cumplimento de la RM 629/91. Dicha complementación no podía haber sido dispuesta porque en un procedimiento por infracción a ley social, la referida infracción debe ser manifiesta y demostrable con prueba pre constituida, nunca en los casos de interpretación legal o contractual por el esclarecimiento de hechos controvertidos, ameritando sólo imponer la sanción o excusar la misma con citación de las leyes infringidas y aplicables al caso, pues ninguno de los arts. 222 al 240 del CPT, hacen referencia a la reincorporación. Por otra parte, el retiro supuestamente injustificado implica comprobación, por lo que corresponde que el mismo sea debidamente probado dentro de un proceso laboral ordinario, pues para ese fin se cuenta con el procedimiento laboral ordinario; viii) Los mismos accionantes confiesan que desde que se emitió el Auto Supremo 003, recién desde el año 2006, están acudiendo a las autoridades administrativas de la Empresa Metalúrgica Vinto, solicitando su reincorporación, de esa confesión se evidencia que en seis años no hicieron ninguna acción administrativa, habiendo por ende vencido el término de seis meses que tenían para interponer la presente acción de amparo constitucional; ix) La vulneración alegada es la fecha de incumplimiento de la RM 629/91, desde entonces hasta el año 2011, han pasado veinte años, sin que hayan interpuesto el recurso de casación; x) Las notas remitidas por el Ministro de Minería y Metalurgia citadas en la demanda de amparo constitucional, al haber sido presentadas al representante legal de una empresa diferente, que no coincide con la Empresa Metalúrgica Vinto incorporada a la COMIBOL como subsidiaria que los despidió, las mismas no tienen efecto legal no sólo por haber sido presentadas a una autoridad equivocada, sino porque la RM 629/91, es nula de pleno derecho. Además la autoridad idónea para hacer cumplir la reincorporación era el Juez de origen, no el Ministro de Minería, ni ningún funcionario de dicho Ministerio; xi) El último acto idóneo es el Auto Supremo 003, desde esa fecha hasta la presentación de la acción de amparo constitucional han pasado prácticamente once años, habiendo caducado la oportunidad de plantearla, pero además de ello dicha acción ha sido interpuesta contra una empresa equivocada; y, xii) En relación a la solicitud de sueldos devengados, el Auto de Vista de 25 de mayo de 1992, no dispuso el pago de sueldos, sólo el cumplimiento de la RM 629/91.
En audiencia, los dos demandados, mediante su abogado, dijeron: el último acto vulnerador es el Auto Supremo 003, que declaró la improcedencia de la Resolución de 11 de marzo de 1997, después del cual no se ha ejercitado acto de ejecución, no habiéndose agotado la vía ordinaria, pues no pidieron que se emita el mandamiento de apremio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. El cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas es exigible ante las autoridades que las emiten, no ante la jurisdicción constitucional
- Fragmento 31
- Fragmento 32
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR