SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, mediante Resolución 20/2011 de 31 de diciembre, cursante de fs. 134 a 137, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la COMIBOL concentra entre sus dependencias a la Empresa Metalúrgica Vinto como dan cuenta los demandados, de una revisión de la prueba producida, el movimiento de personal expedido contra los accionantes, disponiendo su despido el 22 de noviembre de 1991, fue realizada por la Empresa Metalúrgica Vinto, COMIBOL, entendiendo que ésta es una empresa estatal que concentra a todas las empresas mineras, llámense subsidiarias, dependientes o integradas a la actividad minera que no salen del fuero del Estado, en el caso de la Empresa Metalúrgica Vinto se encuentra vinculación de ésta con los derechos y acciones que han estado ejerciendo los accionantes, del mismo modo las literales adjuntadas indican que las actuaciones administrativas o jurisdiccionales reflejan actuaciones efectivas de la Empresa Metalúrgica Vinto ejerciendo sus derechos a la defensa; 2) De acuerdo a los testimonios de mandato 404 y 395 de 1 de diciembre de 2011, por los que el abogado apoderado de los demandados se ha apersonado en la presente audiencia, se advierte que Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán se constituyó por Resolución Suprema del Poder Ejecutivo como Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto y Milko Ernesto Pablo Ortiz Rodríguez como Jefe de Asesoría Legal de dicha empresa, permitiendo, por ende, establecer la legitimidad pasiva que concurre en dichos representantes legales, mucho más si la parte accionante ha dirigido la presente demanda contra ellos debidamente identificados conforme lo manda el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 3) No se advierte que los accionantes hubieran agotado la vía ordinaria mediante el ejercicio de actos procesales tendientes a exigir el cumplimiento de la Sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunciada dentro del proceso de infracción a la ley social y complementada en segunda instancia con la disposición de reincorporar a los accionantes a sus fuentes de trabajo; 4) La solicitud que hicieron los accionantes de mandamiento de apremio no correspondía hacerla ante el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social de Oruro, sino ante el Juzgado Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, donde se pronunció la sentencia respectiva y la llamada a hacer cumplir sus fallos; y, 5) No obstante los actos administrativos producidos en instancias del Poder Ejecutivo como son el Ministerio de Trabajo y Previsión Social de Minería y Metalurgia, disponiendo la reincorporación a las fuentes de trabajo de los accionantes, existen resoluciones judiciales que han cobrado autoridad de cosa juzgada, por tanto, de cumplimiento obligatorio en el ejercicio de los medios legales que la ley franquea ante el órgano jurisdiccional que sustanció el proceso sobre infracción a la ley social, por encontrarse en estado de ejecución de sentencia con resolución definitiva pronunciada, pendiente de ejecución, debiendo tenerse presente además que la sentencia pronunciada dentro de un primer proceso sustanciado en el Distrito Judicial de Oruro fue objeto de cumplimiento, que sin embargo no significa desconocimiento de los derechos demandados y reclamados en otra acción diferente, consolidados al presente, con lo que se establece que deviene la observancia de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional ante la circunstancia de no haberse agotado aún los medios legales pertinentes en la vía jurisdiccional, de donde nace la obligación de la empresa demandada, debiendo activar los medios legales idóneos.