Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

, y lo establecido por el art. 284.II de la Norma Suprema el cual dispone que las NPIOC pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante sus normas y procedimientos propios

El art. 25 establece que los representantes al Concejo Municipal por parte de las Naciones de Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) tienen que cumplir los requisitos establecidos en los arts. 234 y 287 de la CPE, disposición que llegará a influenciar en las normas y procedimientos propios de lasmismas toda vez que tendrán que sujetarse a lo establecido por un ordenamiento jurídico ajeno al suyo para la elección de sus autoridadescontrariándose de ésta forma la interculturalidad como característica del Estado Plurinacional donde persisten la existencia de sistemas jurídicos diferentes, de tal forma que las NPIOC en el Estado boliviano cuentan con sus propios sistemas jurídicos que pueden llegar a colisionar con las normas, en cuyo entender corresponde que elijan a sus representantes ante el Concejo en el marco de sus normas y procedimientos propios de acuerdo a lo establecido en el art. 30.II.18 de la CPE, y lo establecido por el art. 284.II de la Norma Suprema el cual dispone que las NPIOC pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante sus normas y procedimientos propios, razón por la cual el someter a las NPIOC a normativa similar que al resto de funcionarios públicos sin considerar su cosmovisión y cultura, se afecta la configuración definida por el constituyente en el art. 1 de la CPE, que caracteriza a Bolivia como un Estado de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en el pluralismo político, desconociéndose asimismo los derechos de las mismas establecidos en la Norma Suprema. Por los fundamentos expuestos debió declararse la incompatibilidad del artículo 25 del proyecto de COM.