Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

Facultad fiscalizadora.

El art. 272 de la CPE establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, por su parte la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, entendió lo siguiente: “Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo…”(negrillas agregadas).

El art. 151 de la CPE establece: “I.   Las asambleístas y los asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente”.

El numeral 3. correspondía ser declarado incompatible, toda vez que limita la facultad fiscalizadora de los Concejales al someterla a la intervención del presidente del Concejo Municipal, debiendo considerarse que a cada uno de los concejales, en representación de la ciudadanía, puede solicitar de manera directa informes u otros, tal como con la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 151.I de la CPE), debiendo considerarse que la intervención del presidente del Concejo Municipal, en el caso de ser de una fuerza política distinta a la del Concejal solicitante, podría llegar a limitar el ejercicio de sus funciones específicas. En este entender se advierte una restricción al ejercicio de la facultad fiscalizadora ejercida por los concejales municipales restringiéndose el control ejercido por éstos sobre el Órgano Ejecutivo por encontrarse establecidala necesaria participación de la Presidenta o Presidente del Concejo Municipal quien se arrogaría la facultad de solicitar informes al Órgano Ejecutivo en representación del Concejo Municipal; y si bien en determinados actos es necesaria la participación del Presidente como representante de éste Órgano Legislativo, esto no debe mermar el ejercicio de la facultad fiscalizadora del resto de los concejales municipales.

Entendiéndose que, por principio de independencia y separación de órganos, el Concejo Municipal debería aprobar o rechazar el informe del Órgano Ejecutivo, la DCP 0074/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “…aprobar o rechazar…”, sin embargo este entendimiento limita el ejercicio de la facultad fiscalizadora y deliberativa ejercida por el Concejo Municipal toda vez que tanto los estados financieros así como la ejecución del Plan Operativo Anual (POA), a requerimiento de éste Órgano Legislativo, pueden ser sometidos a deliberación que desemboque en una aprobación de los mismos o en su caso un rechazo por parte del COM en ejercicio del control ejercido por éste ente colegiado en virtud a las facultades que a éste le atingen, inclusive en caso de rechazo éste órgano se encontrará facultado de remitir antecedentes a las instancias que considere pertinentes si correspondiere, sin embargo limitando la aprobación o rechazo del Concejo Municipal sobre la ejecución del POA o los estados financieros entre otros restringe el ejercicio de facultad fiscalizadora y limita el ejercicio de la facultad deliberativa del COM quien vería limitadas sus facultades a una mera revisión del manejo de los recursos de la ETA por parte del ejecutivo municipal. A mayor abundamiento corresponde señalar que la SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades entendió lo siguiente: “(…) 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales. 5.  Facultad deliberativa.Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”(las negrillas nos pertenecen). Entonces restringiendo las atribuciones de aprobación o rechazo que le corresponden alaCOM sobre el manejo de recursos ejercido por el Órgano Ejecutivo limita el ejercicio del control y la toma de decisiones de interés general del municipio.