Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal ante el concejo municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del concejo municipal

Empero, la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal ante el concejo municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del concejo municipal; prescripción normativa que no guarda concordancia con las formas de relacionamiento mandadas a establecer por el art. 12 del texto constitucional, bajo las cuales y para el caso en particular deben agotarse en una especie de comunicación oficial exponiendo las causas que motivan el alejamiento temporal de la máxima autoridad edilicia, a objeto de proveer su reemplazo en las condiciones previstas por el art. 286 de la CPE(las negrillas nos pertenecen), en este entender el Concejo Municipal no puede otorgar licencia entendida como un permiso otorgado al Alcalde por parte del Concejo como si el primero fuera dependiente de éste último, afectándose de ésta manera el principio de independencia y separación de órganos.

Por su parte debe considerarse que el Alcalde Municipal no puede ausentarse de sus funciones de manera discrecional dejando el cargo para el cual fue electo sin que en el mismo se constituya un suplente que pueda dar continuidad a la gestión municipal, siendo recomendable que en determinados casos, cuando se constituya una ausencia prolongada del Alcalde Municipal, por principio de coordinación y cooperación de órganos, y por analogía con el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia se vaya a producir por un tiempo considerable, de tal forma que no se afecte la gobernabilidad de la ETA asimismo el Concejo Municipal pueda elegir al suplente del Alcalde temporalmente ausente, y en caso de ausencias por un tiempo corto resulta asimismo pertinente que éste ponga en conocimiento del Concejo Municipal dicha situación a efectos de que se considere la elección de un Alcalde suplente en el marco de lo establecido por la misma COM; sin embargo, la figura de la solicitud de licencia por parte del Alcalde al Concejo Municipal que connota subordinación y dependencia del mismo al órgano legislativo, en consideración a la jurisprudencia glosada, resulta incompatible con la CPE, en este entender el inciso b) debió ser declarado incompatible