Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

sin perjuicio de la competencia municipal

La DCP 0074/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “Hábitat y” contenido en el nomen iuris del art. 162.5 del proyecto de COM, entendiendo que hábitat no se constituye en una competencia municipal, sin embargo debe considerarse que el art. 299.II.15 de la CPE establece que la materia sobre “Vivienda y vivienda social” se ejercerá de manera concurrente entre el nivel central del Estado y la ETA; por su parte el art. 82.II.3 de la LMAD que desarrolla la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.15 de la CPE establece corresponde al nivel municipal: “a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”. Al respecto debe considerarse que el mismo art. 82 de la LMAD, que trata sobre hábitat y vivienda, establece en su parágrafo I, de manera clara y específica, lo siguiente: “De acuerdo a la competencia del Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal; 2. Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando su debida incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal; 3. Aprobar la política de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y vivienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia correspondiente del nivel central del Estado” (negrillas agregadas).

Ahora bien, entendiéndose que el hábitat se encuentra relacionado como un espacio o territorio ocupado por especies animales y vegetales, corresponderá entonces a la ETA municipal considerar éstas características a efectos de implementar políticas de vivienda o en su caso elaborar y ejecutar programas y proyectos relacionados a la vivienda, aspecto que pretendió establecer el estatuyente a momento de denominar al art. 162.5del proyecto de COM con el nomen iuris “Régimen de hábitat y vivienda” debiendo considerarse asimismo que el tratamiento del hábitat se encuentra estrechamente relacionado con la protección al medio ambiente que se constituye asimismo en una competencia exclusiva municipal según lo establece el art. 302.I.5 de la CPE, asimismo el hábitat se encuentra relacionado con el entorno en el cual los seres humanos se desarrollan o realizan sus actividades, en cuyo entender enel ejercicio de las responsabilidad por parte de la ETA municipal se deberá considerar el hábitat en su jurisdicción no solo para tomar decisiones sobre políticas de vivienda, sino también con respecto al desarrollo humano y la protección del medio ambiente. En éste entender la DCP 0074/2014 debió declarar la compatibilidad del nomen iuris del art. 162 numeral 5.