Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 13-Nov-2014
sin perjuicio de la competencia municipal
La DCP 0074/2014 declaró la incompatibilidad de la frase “Hábitat y” contenido en el nomen iuris del art. 162.5 del proyecto de COM, entendiendo que hábitat no se constituye en una competencia municipal, sin embargo debe considerarse que el art. 299.II.15 de la CPE establece que la materia sobre “Vivienda y vivienda social” se ejercerá de manera concurrente entre el nivel central del Estado y la ETA; por su parte el art. 82.II.3 de la LMAD que desarrolla la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.15 de la CPE establece corresponde al nivel municipal: “a) Formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda; b) Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas, conforme a las políticas y normas técnicas aprobadas por el nivel central del Estado”. Al respecto debe considerarse que el mismo art. 82 de la LMAD, que trata sobre hábitat y vivienda, establece en su parágrafo I, de manera clara y específica, lo siguiente: “De acuerdo a la competencia del Numeral 36 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tendrá las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y aprobar el régimen del hábitat y la vivienda, cuyos alcances serán especificados en la norma del nivel central del Estado, sin perjuicio de la competencia municipal; 2. Formular y aprobar políticas generales del hábitat y la vivienda, incluyendo gestión territorial y acceso al suelo, el financiamiento, la gestión social integral, las tecnologías constructivas y otros relevantes, supervisando su debida incorporación y cumplimiento en las entidades territoriales autónomas, sin perjuicio de la competencia municipal; 3. Aprobar la política de servicios básicos relacionada al régimen de hábitat y vivienda y supervisar su cumplimiento con la participación de la instancia correspondiente del nivel central del Estado” (negrillas agregadas).
Ahora bien, entendiéndose que el hábitat se encuentra relacionado como un espacio o territorio ocupado por especies animales y vegetales, corresponderá entonces a la ETA municipal considerar éstas características a efectos de implementar políticas de vivienda o en su caso elaborar y ejecutar programas y proyectos relacionados a la vivienda, aspecto que pretendió establecer el estatuyente a momento de denominar al art. 162.5del proyecto de COM con el nomen iuris “Régimen de hábitat y vivienda” debiendo considerarse asimismo que el tratamiento del hábitat se encuentra estrechamente relacionado con la protección al medio ambiente que se constituye asimismo en una competencia exclusiva municipal según lo establece el art. 302.I.5 de la CPE, asimismo el hábitat se encuentra relacionado con el entorno en el cual los seres humanos se desarrollan o realizan sus actividades, en cuyo entender enel ejercicio de las responsabilidad por parte de la ETA municipal se deberá considerar el hábitat en su jurisdicción no solo para tomar decisiones sobre políticas de vivienda, sino también con respecto al desarrollo humano y la protección del medio ambiente. En éste entender la DCP 0074/2014 debió declarar la compatibilidad del nomen iuris del art. 162 numeral 5.
- I. ANTECEDENTES
- 1)
- Análisis
- Artículo 16º (De los Derechos del Municipio).
- Artículo 25º (Para ser Elegida o Elegido).
- En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal
- , y lo establecido por el art. 284.II de la Norma Suprema el cual dispone que las NPIOC pueden elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante sus normas y procedimientos propios
- Facultad fiscalizadora.
- no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos
- la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales
- Artículo 85º (Suplencia Temporal de la Alcaldesa o el Alcalde).I
- la previsión analizada expresa una suerte de dependencia funcional de la máxima autoridad del órgano ejecutivo municipal ante el concejo municipal, al obligarle a solicitar licencia a este órgano razones de carácter particular, como si aquella autoridad fuese un funcionario más, dependiente del concejo municipal
- de manera inmediata
- La soberanía reside en el pueblo boliviano
- la soberanía depositado al pueblo boliviano no admite que ningún otro sujeto u órgano del Estado, o ninguna fracción de ese pueblo puedan atribuirse la cualidad del soberano.
- Artículo 1º (Del Municipio).
- adoptará
- toda vez que el texto citado de la DCP 003/2014 de 10 de febrero, se pronunciaba sobre el art. 34.31 del proyecto de COM de Tacopaya que no trataba sobre la Ordenanza Municipal, sino sobre
- Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda
- Parágrafo I
- a)
- los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes
- b)
- el puntoII.2.2. Artículos 4º y 10º
- el punto II.2.2. Artículos 4º y 10º
- aprobados por el concejo municipal
- Artículo 32º (Posesión de cargo de las o los Concejales).I
- II.
- la
- Artículo 62º (De la Aprobación y Elaboración de Normativas por parte del Concejo).I.
- 64
- del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública
- sin perjuicio de la competencia municipal