Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

b)

b) Por su parte, se realizó especial análisis sobre el numeral 20, mediante el cual la COM procedió a realizar la declaración del derecho de residencia en el marco de su ámbito jurisdiccional, disposición que no era incompatible con la CPE toda vez que la ETA no puede normar trascendiendo a su ámbito jurisdiccional, entonces la DCP 0074/2014 no debió entender que éste derecho declarativo era incompatible por su enunciación para una jurisdicción municipal entendiendo que solo era de aplicación preferente para los habitantes del municipio, en efecto, el art. 60.I de la LMAD establece: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas nos pertenecen), debiendo considerarse asimismo que el derecho de libertad de residencia se encuentra establecido y garantizado desde la CPE en su art. 21.7, para todas las bolivianas y bolivianos, debiendo la COMnormar para su ámbito territorial, en cuyo entender debió declararse la compatibilidad de ésta disposición.