Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

Análisis

La DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció la inconstitucionalidad del uso de la frase “se reconoce” en caso de que fuese empleada en directa relación con los derechos y garantías fundamentales, esto en razón a que la ETA no es competente para efectuar su reconocimiento sino que más bien se encuentra obligado a acatar y garantizar los mismos. En efecto los derechos fundamentales se constituyen en elementos legitimadores del ordenamiento constitucional, de ahí su importancia para regular las relaciones jurídicas que se susciten entre los ciudadanos  el Estado y entre particulares; Ahora bien, el artículo en análisis establece el reconocimiento implícito de derechos fundamentales enunciados en preceptos de la Carta Orgánica Municipal (COM), por lo que en el entender de la DCP 0001/2013, la frase “…y reconocidos…” del precepto en análisis debió ser declarada incompatible con la CPE.

El art. 6.I.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) establece:”A los efectos de esta Ley se entiende por:I.Respecto a la organización territorial:1.UnidadTerritorial.- Es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)”.

En este marco normativo tenemos que el municipio se constituye en la unidad territorial(UT) o espacio geográfico donde la ETA ejerce su jurisdicción. Ahora bien, el art. 16 del proyecto de COM de Rurrenabaque establece derechos de la UT,en cuyo entendido la COMno podía establecer derechos,como se advierte del art. 16 analizado, mismo que debió ser declarado incompatible con la CPEen su integridad.

Sobre similar disposición, la DCP 0011/2013 de 27 de junio desarrolló el siguiente entendimiento: “Los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.

Sobre el art. 72.23., en conexitud con la declaratoria de incompatibilidad realizada sobre art. 31.19 del proyecto de COM de Rurrenabaque, corresponderá declarar la incompatibilidad del numeral 23 analizado, así también lo entendió la DCP 0035/2014 de 27 de junio que expresó: “…El numeral 25 impone al Ejecutivo el deber de ‘aplicar el Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones municipales, aprobado por el Concejo Municipal’, lo que también implica una inobservancia de los límites entre los ámbitos funcionales tanto del Legislativo como del Ejecutivo, pues, el primero no tiene facultades para emitir reglamentos de carácter general (recordemos su capacidad reglamentaria limitada hacia lo interno) y peor obligar al segundo a su aplicación. En este mismo sentido se ha actuado en el examen del numeral 28 del art. 53 del proyecto de COM, en sentido de que el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el Ejecutivo; es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que reglamente el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de órganos de gobierno. Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal.

Así, siguiendo el mismo razonamiento, este Tribunal se ve impelido a declarar la incompatibilidad del numeral en su integridad por su conexitud con lo dispuesto en el numeral 28 del art. 53 del proyecto de COM en el que se establece que el Concejo aprueba el ‘Reglamento de honores, distinciones, premios y condecoraciones’ que de la misma forma fue declarado incompatible’’”, en este sentido, no le corresponde al Alcalde Municipal aplicar un reglamento emitido por el Concejo Municipal toda vez que éste último no es titular de la facultad reglamentaria. En consecuencia, debió declararse la incompatibilidad del precepto analizado.

Sobre la solicitud de licencia temporal requerida por el Alcalde al COM, éste Tribunal entendió lo siguiente en la DCP 0021/2014 de 12 de mayo: Como efecto de la implantación del nuevo modelo constitucional, el poder público del Estado se organiza y estructura a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; y a objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y libertades públicas, la relación entre dichos órganos debe fundamentarse en el principio de independencia, separación, coordinación y cooperación funcional.

En esta línea y tratándose de un modelo de Estado que reconoce la existencia de gobiernos autónomos territoriales con facultades legislativas, ejecutivas, fiscalizadoras y reglamentarias, corresponde que sus órganos de gobierno, sometan sus facultades constitucionales al mismo principio de independencia, separación coordinación y cooperación de funciones, conforme dispone el art. 12.II de la LMAD, porque de ello también dependerá el respeto y la vigencia de los derechos y libertades públicas de los estantes y habitantes de cada unidad territorial.

El art. 275 de la CPE establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”.

El art. 63 de la LMAD dispone: “La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas requiere aprobación por dos tercios (2/3) del total de los miembros de su órgano deliberativo, se sujetarán al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a referendo para su aprobación”.

Sobre la publicación de una norma debe tenerse presente que la misma se traduceen dos momentos; primero con la promulgación, entendida como un acto solemne que configura la publicación formal de la norma; y un segundo momento se constituye con la publicación propiamente dicha en la gaceta oficial con el que se configura la publicación material de la norma, caso similar que ocurre con las leyes (que de acuerdo a la jerarquía normativa establecida en el art. 410.II de la CPE se encuentran en el mismo nivel que las Cartas Orgánicas), que según el mandato establecido en el art. 164.I de la CPE “La ley promulgada será publicada en la Gaceta Oficial de manera inmediata”. En ese sentido, es razonable que las normas institucionales básicas deban cumplir con el elemento de la promulgación y la publicación para que cumplidos éstos requisitos no se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos de la ETA municipal quienes deben tener certeza del momento preciso en el cual la norma institucional básica entrará en vigencia.