Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional, manifiestan su disidencia con la DCP 0074/2014 de 13 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.

Fecha: 13-Nov-2014

Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda

Ahora bien, sobre lo referido, y considerando lo expresado por la DCP 003/2014, ésta sobre la Ordenanza Municipal entendió que: “…no es constitucionalmente aceptable el reconocer al Concejo Municipal la atribución de emitir ’normas de carácter general’ (definición de ordenanza realizada en el texto del artículo analizado), puesto que vulnera el principio de separación e independencia de poderes e invade la esfera de acción estatal ejecutiva y reglamentaria que es de titularidad del Ejecutivo municipal. Debe, sin embargo, aclararse que la inclusión de una figura normativa dentro del ordenamiento jurídico municipal bajo el nomen iuris de “ordenanza municipal” no es per se inconstitucional, siempre que en la definición de su naturaleza jurídica, sus alcances y la forma de su elaboración y puesta en vigencia no se invadan los ámbito funcionales que a cada Órgano de gobierno municipal corresponda” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen), en este entender corresponde señalar que la Ordenanza Municipal no puede establecérsela como inconstitucional por el sólo hecho de encontrarse enunciada en el proyecto de COM, y si bien corresponde que ésta se reconfigure al nuevo esquema constitucional debiendo respetar el ámbito legislativo de la ley municipal, así como la facultad reglamentaria propia del ejecutivo;la Ordenanza, puede persistir por voluntad del estatuyente en tanto no invada éstos ámbitos, es decir que si bien no puede constituirse en una norma de carácter general equiparable a una ley, no es inconstitucional que la Ordenanza Municipal pueda tratar sobre aspectos declarativos como ser: el establecimiento de ferias, convocatorias, la designación de huésped ilustre, la otorgación de reconocimientos, entrega de las llaves de la ciudad, etc., u otros que inclusive en el marco de la cooperación y coordinación con el alcalde no invadan el ámbito reglamentario y legislativo asignados específicamente al Órgano Ejecutivo y Legislativo respectivamente, pero que por su interés comunal, considerando la naturaleza propia de los municipios y los asuntos que deben llevarse a cabo por sus gobiernos, ésta figura no puede ser restringida del ordenamiento jurídico, debiendo asimismo tenerse presente que la Ordenanza Municipal, por su trayectoria tradicional histórica como norma es de legítimo uso de los municipios.