La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Fecha: 05-Feb-2014
5.
En el referido contexto normativo, es posible aún ratificar la doctrina sentada por el anterior Tribunal Constitucional en relación a los alcances del control de constitucional a través de las dos vías conocidas ahora como abstracta y concreta. Así, en la SC 0019/2006 de 5 de abril, siguiendo el criterio expresado por la SC 0051/2005-R de 18 de agosto, se estableció: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetada”.
Como se tiene señalado, de acuerdo al art. 202.1. de la CPE y 73 del CPco, la acción abstracta de inconstitucionalidad procede contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, la condición para impugnar normas consideradas inconstitucionales, es que las mismas se encuentren vigentes o que su contenido no hubiere sido modificado; es decir que no hayan sido derogadas o modificadas por otras normas; pues, atendiendo a la finalidad de esta acción, que es precisamente depurar el ordenamiento jurídico de normas consideradas inconstitucionales, no tendría sentido pronunciarse sobre una norma que ya no forma parte del ordenamiento jurídico o que aún formando parte de él, ha sido modificada por una norma posterior en el texto que precisamente es cuestionado a través de la acción de inconstitucionalidad.
“…es la misma autoridad recurrida quien se allana a la demanda para luego mostrar que la norma legal impugnada ha sido modificada durante la tramitación del presente Recurso, desapareciendo en consecuencia el objeto primordial del mismo sin que por tanto corresponda a este Tribunal pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una inexistente disposición reglamentaria de la Universidad, por haber sido modificada a fs. 81 de acuerdo con las propias atribuciones y facultades del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Francisco Xavier, para adecuarla a las exigencias del art. 16-IV de la Constitución Política del Estado.
En similar sentido, las SSCC 0061/2003, 0014/2004, 0031/2004; última resolución que estableció que "…el control normativo de constitucionalidad, por la vía del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, se desarrolla sobre una disposición legal vigente, no así sobre una que se encuentra derogada o abrogada, ya que en este último caso se produce la extinción de derecho de la disposición legal, la que deja de tener vida en el ordenamiento jurídico del Estado" ; razonamiento que también está contenido en la 0103/2004 y en los AACC 0571/2006-CA y 0021/2005-CA, entre otros.
Actualmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha mantenido ese razonamiento en el AC 0169/2012-CA y en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales0300/2012 y 0532/2012, al señalar que la condición para el análisis de fondo de las normas consideradas inconstitucionales es que las mismas se encuentren vigenteso que su contenido no hubiere sido modificado.
- Partes: Patricia Mancilla Martínez, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
- I
- sexo
- respeto e igualdad entre todos
- equidad social y de género
- discriminación
- en particular mujeres
- mujeres
- equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia
- principio de equidad de género
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- valor, principio, derecho y garantía
- a)
- I.5. El derecho a la vida y su vinculación con otros derechos
- en general,
- respetar
- respetar y a garantizar
- 1.
- 2.
- promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- existe un compromiso de los Estados por abordar el tema del aborto en el ámbito de la salud públicay de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que recurran al aborto.
- b)
- c)
- Fragmento 38
- I.6. El control normativo de constitucionalidad: Alcances y condiciones para su procedencia
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- 3.
- 5.
- “ARTÍCULO 58.-(Detención domiciliaria).-
- no estarán obligadas a acreditar titularidad de dominio o derecho propietario sobre la casa u otra solución habitacional donde tengan establecida su morada o residencia
- II.2.Juicio de constitucionalidad del art. 250 del CP
- Por lo expresado, el art. 250 del CP resultaría inconstitucional por no prever dentro de los elementos de la acción típica al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio; sin embargo, bajo el entendido que de expulsar el primer párrafo del art. 250 del CP implicaría crear un vacío en el ordenamiento jurídico, pues se dejaría sin protección penal al bien jurídico deberes de asistencia familiar, corresponde declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma, siempre y cuando se entienda que la misma también incluye al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio.
- Fragmento 47
- sobre la necesidad de que el aborto sea atendido desde un enfoque de salud pública, en vista de los daños causados -por su práctica insegura- sobre los derechos a la vida, integridad, salud y derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, motivo por el cual los organismos de protección de derechos humanos han reiterado la recomendación de que se revisen las leyes que penalizan el aborto.
- si bien la titularidad del derecho a la vida corresponde también a los concebidos; empero, desde una nociónintegral es indispensable ponderar el derecho a la vida del concebido con el derecho a la vida y otros derechos conexos de la mujer gestante, con el objetivo de efectuar un juicio de ponderación para determinar si la penalización de la terminación o interrupción del embarazo se encuentra justificada, en detrimento de los derechos de las mujeres antes mencionados.
- se practican por lo menos 80.000 abortos año y el aborto es responsable por un 9.1% de las muertes maternas, constituyendo la tercera causa de mortalidad materna en el país
- De acuerdo a los datos anotados, se constata que la penalización de la interrupción del embarazo, no ha sido una medida idónea y eficaz para la protección del derecho a la vida del concebido, pues los resultados de las investigaciones muestran más bien un incremento de dicha práctica, no obstante su penalización, con el grave riesgo para la vida, la integridad y la salud de las mujeres que se practican el aborto de manera clandestina.
- En síntesis, la penalización de la interrupción del embarazo incrementa los índices de abortos inseguros y de mortalidad materna y no impide su realización; al contrario, conforme se haobservado por los datos anotados, existe un aumento en el índice de su práctica, lo que determina que no sea una medida idónea para alcanzar la protección del derecho a la vida del concebido y más bien, como se explicará posteriormente, al abordar la proporcionalidad de la medida, implica un grave riesgo para los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
- consiguiéndose, de esta manera, sin la intervención del sistema penal, la protección del derecho a la vida del concebido, pues no se tendrá que recurrir a abortos peligrosos o ilegales que, se reitera, además ponen en riesgo los derechos de las mujeres
- las vulneraciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos son mucho mayores que los supuestos beneficios que se obtiene con la penalización del aborto; “beneficios” que,por otra parte, conforme se ha señalado al analizar la idoneidad y la necesidad de la penalización del aborto, son inexistentes, debido a que por una parte, la criminalización del aborto no se constituye en el medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida del concebido y, por otra, existen otros medios para la protección de dicho derecho que resultan menos lesivos que la intervención punitiva, pues esta medida lo único que logra es provocar muerte y dolor en las mujeres bolivianas; de ahí que de manera inobjetable se concluya que la penalización del aborto con el consentimiento de la mujer se constituye en una medida desproporcionada con relación a los fines perseguidos -protección del derecho a la vida del concebido- y las desventajas que conlleva dicha medida a los derechos a la vida y los derechos vinculados a él como la salud, integridad física, psicológica y sexual y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, impidiéndole desarrollar una vida autónoma y ejercer plenamente la autodeterminación con relación a su cuerpo, su sexualidad y reproducción.
- es la causación de la muerte de un feto en el seno materno o la provocación de su expulsión prematura,
- Bajo dichos criterios, el primer supuesto del art. 263 del CP, que sanciona con privación de libertad de dos a seis años al que practicare el aborto sin el consentimiento de la mujer, debe ser entendido normativamente, en sentido que se sanciona la interrupción del embarazo, aún desde el momento de la fecundación, porque la misma no fue consentida por la mujer
- Por otra parte, debe considerarse que el primer supuesto del art. 263 del CP, también sanciona a quien practica el aborto en una mujer menor de diez y seis años, supuesto en el cuál sólo será sancionado el sujeto activo si es que no se obtuvo previamente la autorización de sus padres o representantes legales
- Ahora bien, en cuanto a los últimos dos supuestos previstos en el art. 263 del CP, se entiende que la acción típica que se encuentra conminada con una sanción penal es aquella que causa la muerte de un feto en el seno materno o su expulsión prematura, cuando es realizada después de la octava semana de embarazo, computable desde la fecundación, interpretación que es conforme a las Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad.
- “ARTÍCULO 264.- (Aborto seguido de lesión o muerte)
- “ARTÍCULO 269.- (Práctica habitual de aborto).
- profesionales médicos
- Pero además, debe entenderse que este precepto también incluye los supuestos en los que la terminación del embarazo es realizada por cualquier persona que no tenga ningún título que acredite su idoneidad en el ejercicio de la profesión médica, o que realiza la práctica sin las más mínimas condiciones de higiene, salubridad y seguridad, prescindiendo de todo protocolo médico, que hacen que esta práctica resulte execrable.
- CONSTITUCIONALIDAD