La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Fecha: 05-Feb-2014
II.2.Juicio de constitucionalidad del art. 250 del CP
La accionante alega que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, por cuanto el tipo penaliza únicamente la conducta de abandono de la mujer que no contrajo matrimonio, estableciendo una discriminación en contra de la mujer que estando casada y embarazada es abandonada por su marido.
De la lectura del art. 250 del CP se advierte que dicha afirmación es evidente, pues el tipo penal exige que el embarazo y el abandono de la mujer se de fuera del matrimonio. En ese entendido, se debe analizar si el tratamiento diferente que otorga el tipo penal se encuentra justificado a la luz del principio de razonabilidad y, en ese entendido, se debe determinar si existe una justificación objetiva y razonable para sancionar únicamente el abandono de la mujer embarazada fuera del matrimonio y si esa distinción tiene un fin legítimo compatible con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.
En ese ámbito, debe señalarse que no existe ningún justificativo de orden constitucional para discriminar a la mujer embarazada que es abandonada dentro del matrimonio, con relación al abandono de la mujer embarazada fuera de él; pues, si se tomaen cuenta los bienes jurídicos protegidos, se tiene que en ambos casos el bien penalmente protegido son los deberes de asistencia familiar, los cuales, son similares tanto fuera como dentro del matrimonio.Además, el abandono de la mujer embarazada en ambas situaciones, conlleva similares efectos perjudiciales para la madre y para la hija o el hijo en gestación.
Podría argumentarse que el Código Penal, dentro del mismo capítulo denominado “Delitos contra los deberes de asistencia familiar”, contempla el delito de “Abandono de Familia”, dentro del cual se subsumiría la conducta del marido que abandona a su esposa embarazada, debido a que el precepto hace alusión a abandonar el domicilio familiar o substraerse al cumplimiento de las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres y la condición de cónyuge; sin embargo, es evidente que el tipo penal que se analiza previsto en el art. 250 del CP (Abandono de mujer embarazada), es un tipo penal específico para los supuestos de abandono de mujer embarazada; especificidad que no se encuentra en el art. 248 del CP. Además, de sostenerse que este último tipo penal subsumiría al abandono de mujer embarazada dentro del matrimonio, se validaría un trato discriminatorio o desigual entre la mujer embarazada soltera y la mujer embarazada casada, pues la sanción penal para ambos casos es diferente.
Efectivamente, de acuerdo al art. 250 del CP, el abandono de mujer embarazada, se sanciona con la pena de reclusión de seis meses a tres años; en tanto que la sanción para el Abandono de Familia es de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días, consiguientemente, es evidente que existiría un reproche penal menor a quien estando casado abandona a la mujer embarazada, lo que no encuentra justificativo constitucional y legal alguno.
También podría sostenerse, para justificar el mayor reproche penal, que el tipo penal Abandono de mujer embarazada, sanciona, además del abandono, el que se hubiere embarazado a una mujer fuera de matrimonio; sin embargo, ese es un aspecto que no puede ser tutelado penalmente, pues incide en el ámbito subjetivo de las personas y en las decisiones personales que puedan asumir, así como en sus propias concepciones morales y religiosas, consiguientemente, no puede el Código Penal defender aspectos morales insertos en el ámbito de la autodeterminación de las personas.
Por otra parte, la accionante afirma que, la segunda parte del artículo en cuestión, “…establece una presunción de culpabilidad en relación a una eventual interrupción voluntaria del embarazo que pueda realizar la mujer como producto del abandono…” (sic). Sobre el particular debe considerarse que si bien el precepto contenido en el segundo párrafo del artículo, establece con claridad una agravante en cuanto a la pena a aplicar al agente que incurra en la previsión del primer párrafo, es decir, a quien “…hubiere embarazado a la mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria…”, y no así a la víctima, quien no está alcanzada por la agravación de la pena dispuesta por el precepto; sin embargo, es evidente que el artículo, bajo la lógica criminalizante del aborto, hace referencia a la comisión, por parte de la mujer, del delito de aborto, entre otros. En ese entendido, considerando que, como se explicará posteriormente, la penalización del aborto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la referencia al carácter delictivo del aborto contenida en el segundo párrafo del art. 250 del CP.
- Partes: Patricia Mancilla Martínez, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
- I
- sexo
- respeto e igualdad entre todos
- equidad social y de género
- discriminación
- en particular mujeres
- mujeres
- equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia
- principio de equidad de género
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- valor, principio, derecho y garantía
- a)
- I.5. El derecho a la vida y su vinculación con otros derechos
- en general,
- respetar
- respetar y a garantizar
- 1.
- 2.
- promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- existe un compromiso de los Estados por abordar el tema del aborto en el ámbito de la salud públicay de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que recurran al aborto.
- b)
- c)
- Fragmento 38
- I.6. El control normativo de constitucionalidad: Alcances y condiciones para su procedencia
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- 3.
- 5.
- “ARTÍCULO 58.-(Detención domiciliaria).-
- no estarán obligadas a acreditar titularidad de dominio o derecho propietario sobre la casa u otra solución habitacional donde tengan establecida su morada o residencia
- II.2.Juicio de constitucionalidad del art. 250 del CP
- Por lo expresado, el art. 250 del CP resultaría inconstitucional por no prever dentro de los elementos de la acción típica al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio; sin embargo, bajo el entendido que de expulsar el primer párrafo del art. 250 del CP implicaría crear un vacío en el ordenamiento jurídico, pues se dejaría sin protección penal al bien jurídico deberes de asistencia familiar, corresponde declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma, siempre y cuando se entienda que la misma también incluye al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio.
- Fragmento 47
- sobre la necesidad de que el aborto sea atendido desde un enfoque de salud pública, en vista de los daños causados -por su práctica insegura- sobre los derechos a la vida, integridad, salud y derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, motivo por el cual los organismos de protección de derechos humanos han reiterado la recomendación de que se revisen las leyes que penalizan el aborto.
- si bien la titularidad del derecho a la vida corresponde también a los concebidos; empero, desde una nociónintegral es indispensable ponderar el derecho a la vida del concebido con el derecho a la vida y otros derechos conexos de la mujer gestante, con el objetivo de efectuar un juicio de ponderación para determinar si la penalización de la terminación o interrupción del embarazo se encuentra justificada, en detrimento de los derechos de las mujeres antes mencionados.
- se practican por lo menos 80.000 abortos año y el aborto es responsable por un 9.1% de las muertes maternas, constituyendo la tercera causa de mortalidad materna en el país
- De acuerdo a los datos anotados, se constata que la penalización de la interrupción del embarazo, no ha sido una medida idónea y eficaz para la protección del derecho a la vida del concebido, pues los resultados de las investigaciones muestran más bien un incremento de dicha práctica, no obstante su penalización, con el grave riesgo para la vida, la integridad y la salud de las mujeres que se practican el aborto de manera clandestina.
- En síntesis, la penalización de la interrupción del embarazo incrementa los índices de abortos inseguros y de mortalidad materna y no impide su realización; al contrario, conforme se haobservado por los datos anotados, existe un aumento en el índice de su práctica, lo que determina que no sea una medida idónea para alcanzar la protección del derecho a la vida del concebido y más bien, como se explicará posteriormente, al abordar la proporcionalidad de la medida, implica un grave riesgo para los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
- consiguiéndose, de esta manera, sin la intervención del sistema penal, la protección del derecho a la vida del concebido, pues no se tendrá que recurrir a abortos peligrosos o ilegales que, se reitera, además ponen en riesgo los derechos de las mujeres
- las vulneraciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos son mucho mayores que los supuestos beneficios que se obtiene con la penalización del aborto; “beneficios” que,por otra parte, conforme se ha señalado al analizar la idoneidad y la necesidad de la penalización del aborto, son inexistentes, debido a que por una parte, la criminalización del aborto no se constituye en el medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida del concebido y, por otra, existen otros medios para la protección de dicho derecho que resultan menos lesivos que la intervención punitiva, pues esta medida lo único que logra es provocar muerte y dolor en las mujeres bolivianas; de ahí que de manera inobjetable se concluya que la penalización del aborto con el consentimiento de la mujer se constituye en una medida desproporcionada con relación a los fines perseguidos -protección del derecho a la vida del concebido- y las desventajas que conlleva dicha medida a los derechos a la vida y los derechos vinculados a él como la salud, integridad física, psicológica y sexual y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, impidiéndole desarrollar una vida autónoma y ejercer plenamente la autodeterminación con relación a su cuerpo, su sexualidad y reproducción.
- es la causación de la muerte de un feto en el seno materno o la provocación de su expulsión prematura,
- Bajo dichos criterios, el primer supuesto del art. 263 del CP, que sanciona con privación de libertad de dos a seis años al que practicare el aborto sin el consentimiento de la mujer, debe ser entendido normativamente, en sentido que se sanciona la interrupción del embarazo, aún desde el momento de la fecundación, porque la misma no fue consentida por la mujer
- Por otra parte, debe considerarse que el primer supuesto del art. 263 del CP, también sanciona a quien practica el aborto en una mujer menor de diez y seis años, supuesto en el cuál sólo será sancionado el sujeto activo si es que no se obtuvo previamente la autorización de sus padres o representantes legales
- Ahora bien, en cuanto a los últimos dos supuestos previstos en el art. 263 del CP, se entiende que la acción típica que se encuentra conminada con una sanción penal es aquella que causa la muerte de un feto en el seno materno o su expulsión prematura, cuando es realizada después de la octava semana de embarazo, computable desde la fecundación, interpretación que es conforme a las Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad.
- “ARTÍCULO 264.- (Aborto seguido de lesión o muerte)
- “ARTÍCULO 269.- (Práctica habitual de aborto).
- profesionales médicos
- Pero además, debe entenderse que este precepto también incluye los supuestos en los que la terminación del embarazo es realizada por cualquier persona que no tenga ningún título que acredite su idoneidad en el ejercicio de la profesión médica, o que realiza la práctica sin las más mínimas condiciones de higiene, salubridad y seguridad, prescindiendo de todo protocolo médico, que hacen que esta práctica resulte execrable.
- CONSTITUCIONALIDAD