La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la

Fecha: 05-Feb-2014

II.2.Juicio de constitucionalidad del art. 250 del CP

        La accionante alega que dicha norma es contraria a la Constitución Política del Estado, por cuanto el tipo penaliza únicamente la conducta de abandono de la mujer que no contrajo matrimonio, estableciendo una discriminación en contra de la mujer que estando casada y embarazada es abandonada por su marido.

        De la lectura del art. 250 del CP se advierte que dicha afirmación es evidente, pues el tipo penal exige que el embarazo y el abandono de la mujer se de fuera del matrimonio. En ese entendido, se debe analizar si el tratamiento diferente que otorga el tipo penal se encuentra justificado a la luz del principio de razonabilidad y, en ese entendido, se debe determinar si existe una justificación objetiva y razonable para sancionar únicamente el abandono de la mujer embarazada fuera del matrimonio y si esa distinción tiene un fin legítimo compatible con los principios y valores de nuestra Constitución Política del Estado.

        En ese ámbito, debe señalarse que no existe ningún justificativo de orden constitucional para discriminar a la mujer embarazada que es abandonada dentro del matrimonio, con relación al abandono de la mujer embarazada fuera de él; pues, si se tomaen cuenta los bienes jurídicos protegidos, se tiene que en ambos casos el bien penalmente protegido son los deberes de asistencia familiar, los cuales, son similares tanto fuera como dentro del matrimonio.Además, el abandono de la mujer embarazada en ambas situaciones, conlleva similares efectos perjudiciales para la madre y para la hija o el hijo en gestación.

        Podría argumentarse que el Código Penal, dentro del mismo capítulo denominado “Delitos contra los deberes de asistencia familiar”, contempla el delito de “Abandono de Familia”, dentro del cual se subsumiría la conducta del marido que abandona a su esposa embarazada, debido a que el precepto hace alusión a abandonar el domicilio familiar o substraerse al cumplimiento de las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres y la condición de cónyuge; sin embargo, es evidente que el tipo penal que se analiza previsto en el art. 250 del CP (Abandono de mujer embarazada), es un tipo penal específico para los supuestos de abandono de mujer embarazada; especificidad que no se encuentra en el art. 248 del CP. Además, de sostenerse que este último tipo penal subsumiría al abandono de mujer embarazada dentro del matrimonio, se validaría un trato discriminatorio o desigual entre la mujer embarazada soltera y la mujer embarazada casada, pues la sanción penal para ambos casos es diferente.

        Efectivamente, de acuerdo al art. 250 del CP, el abandono de mujer embarazada, se sanciona con la pena de reclusión de seis meses a tres años; en tanto que la sanción para el Abandono de Familia es de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días, consiguientemente, es evidente que existiría un reproche penal menor a quien estando casado abandona a la mujer embarazada, lo que no encuentra justificativo constitucional y legal alguno.

        También podría sostenerse, para justificar el mayor reproche penal, que el tipo penal Abandono de mujer embarazada, sanciona, además del abandono, el que se hubiere embarazado a una mujer fuera de matrimonio; sin embargo, ese es un aspecto que no puede ser tutelado penalmente, pues incide en el ámbito subjetivo de las personas y en las decisiones personales que puedan asumir, así como en sus propias concepciones morales y religiosas, consiguientemente, no puede el Código Penal defender aspectos morales insertos en el ámbito de la autodeterminación de las personas.

        Por otra parte, la accionante afirma que, la segunda parte del artículo en cuestión, “…establece una presunción de culpabilidad en relación a una eventual interrupción voluntaria del embarazo que pueda realizar la mujer como producto del abandono…” (sic). Sobre el particular debe considerarse que si bien el precepto contenido en el segundo párrafo del artículo, establece con claridad una agravante en cuanto a la pena a aplicar al agente que incurra en la previsión del primer párrafo, es decir, a quien “…hubiere embarazado a la mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria…”, y no así a la víctima, quien no está alcanzada por la agravación de la pena dispuesta por el precepto; sin embargo, es evidente que el artículo, bajo la lógica criminalizante del aborto, hace referencia a la comisión, por parte de la mujer, del delito de aborto, entre otros. En ese entendido, considerando que, como se explicará posteriormente, la penalización del aborto resulta contraria a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la referencia al carácter delictivo del aborto contenida en el segundo párrafo del art. 250 del CP.