La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Fecha: 05-Feb-2014
existe un compromiso de los Estados por abordar el tema del aborto en el ámbito de la salud públicay de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que recurran al aborto.
Conforme a lo anotado, existe un compromiso de los Estados por abordar el tema del aborto en el ámbito de la salud públicay de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que recurran al aborto.En ese sentido, debe mencionarse el Informe del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer,en su Quincuagésimo cuarto periodo de sesiones, Suplemento Nº 38 (A/54/38/Rev.1), de agosto de 1999, en el que se efectuaron recomendaciones para la adopción de medidas por parte de los gobiernos, señalando en el párrafo 31 que:
c) Dar prioridad a la prevención del embarazo no deseado mediante la planificación de la familia y la educación sexual y reducir las tasas de mortalidad derivada de la maternidad mediante servicios de maternidad sin riesgo y asistencia prenatal. En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos”;
También deben mencionarse a las Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer efectuadas a Bolivia el 8 de abril de 2008,en las que se recomendó, en el párrafo 8, tomar “las medidas necesarias paraasegurar el efectivo cumplimiento de la legislación vigente en materia deigualdad de género. El Comité insta al Estado Parte a que agilice los trámitesde revisión de la compatibilidad de dichas leyes con la Convención, derogue sindemora todas las leyes que discriminan contra la mujer, en particular lasdisposiciones discriminatorias de su legislación penal y civil, y asegure laaplicación de las leyes contra la discriminación de las mujeres”.
Asimismo, en el párrafo 41, el Comité exhortó al Estado parte a fortalecer “laejecución de programas y políticas de planificación familiar y de saludreproductiva encaminadas a brindar un acceso efectivo a las mujeres y a las adolescentes, especialmente en el medio rural, a la información sobre la atención y los servicios de salud, en particular en materia de salud reproductiva y métodos anticonceptivos asequibles, de acuerdo con la recomendación general 24 del Comité sobre el acceso a la atención de salud y la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. El Comité recomienda asimismo que el EstadoParte intensifique sus esfuerzos por incorporar la educación sexual en funciónde la edad en los planes de estudios y organice campañas de información para impedir los embarazos entre las adolescentes”.
En el párrafo 42, el Comité manifestó su preocupación respecto a “la falta de una perspectiva de género en la prestación deservicios de salud, que es limitante para las mujeres en edad de procrear. El Comitémanifiesta su preocupación por las elevadas tasas de mortalidad materna en elEstado Parte, cuya principal causa son los problemas relacionados con los embarazos y la falta de atención médica oportuna, particularmente en zonas rurales.El Comité se muestra asimismo preocupado por las dificultades existentes en elacceso al aborto legal -terapéutico o por razones éticas- debido, entre otras cosas,la falta de reglamentación de las disposiciones legales en vigor, y el consiguienterecurso de muchas mujeres al aborto ilegal en condiciones de riesgo”.
En mérito a dichas preocupaciones, en el párrafo 43, el Comité recomendó a Bolivia “…que integre una perspectiva de género en su política nacional de salud, en consonancia con la recomendación general 24 y mejore el acceso a los servicios de salud para los grupos más vulnerables de mujeres, especialmente las de zonas rurales y las indígenas. El Comité exhorta al Estado Parte a que actúe sin dilación y adopte medidas eficaces para resolver el problema de la elevada tasa de mortalidad materna garantizando la atención médica adecuada durante el embarazo, parto y posparto y asegurando el acceso a las instalaciones de atención de salud y a la asistencia médica prestada por personal capacitado en todas las zonas del país, en particular en las zonas rurales. El Comité insta al Estado Parte a que procedaa la reglamentación de las disposiciones legales vigentes, relativas al derecho al aborto terapéutico de las mujeres bolivianas. Asimismo, el Comité insta al Estado Parte a que permita que las mujeres accedan a servicios de calidad para la atención de las complicaciones derivadas de los abortos practicados en condiciones de riesgo de cara a reducir las tasas de mortalidad materna”.
“Las leyes penales que castigan y restringen el aborto inducido son el ejemplo paradigmático de las barreras inaceptables que impiden a las mujeres ejercer suderecho a la salud y, por consiguiente, deben eliminarse. Estas leyes atentan contrala dignidad y autonomía de la mujer al restringir gravemente su libertad paraadoptar decisiones que afecten a su salud sexual y reproductiva. Asimismo, generaninvariablemente efectos nocivos para la salud física, al ser causa de muertesevitables, morbilidad y mala salud, y para la salud mental, entre otras cosas porquelas mujeres afectadas se arriesgan a caer en el sistema de justicia penal. Lapromulgación o el mantenimiento de leyes que penalicen el aborto puede constituiruna violación de la obligación de los Estados de respetar, proteger y hacer efectivo el derecho a la salud”.
Conforme al desarrollo de las normas previstas en la Constitución y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, así como los informes y recomendaciones de los mecanismos de protección de los derechos humanos tanto del sistema regional (Comisión Interamericana de Derechos Humanos y Corte Interamericana de Derechos Humanos) como del universal (Comité de Derechos Humanos, Comitéde la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos), se llegan a las siguientes conclusiones:
- Partes: Patricia Mancilla Martínez, Diputada de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
- I
- sexo
- respeto e igualdad entre todos
- equidad social y de género
- discriminación
- en particular mujeres
- mujeres
- equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia
- principio de equidad de género
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- valor, principio, derecho y garantía
- a)
- I.5. El derecho a la vida y su vinculación con otros derechos
- en general,
- respetar
- respetar y a garantizar
- 1.
- 2.
- promoverlos, protegerlos y respetarlos”
- existe un compromiso de los Estados por abordar el tema del aborto en el ámbito de la salud públicay de revisar las leyes que prevén medidas punitivas contra las mujeres que recurran al aborto.
- b)
- c)
- Fragmento 38
- I.6. El control normativo de constitucionalidad: Alcances y condiciones para su procedencia
- cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- 3.
- 5.
- “ARTÍCULO 58.-(Detención domiciliaria).-
- no estarán obligadas a acreditar titularidad de dominio o derecho propietario sobre la casa u otra solución habitacional donde tengan establecida su morada o residencia
- II.2.Juicio de constitucionalidad del art. 250 del CP
- Por lo expresado, el art. 250 del CP resultaría inconstitucional por no prever dentro de los elementos de la acción típica al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio; sin embargo, bajo el entendido que de expulsar el primer párrafo del art. 250 del CP implicaría crear un vacío en el ordenamiento jurídico, pues se dejaría sin protección penal al bien jurídico deberes de asistencia familiar, corresponde declarar la constitucionalidad condicionada de dicha norma, siempre y cuando se entienda que la misma también incluye al abandono de la mujer embarazada dentro del matrimonio.
- Fragmento 47
- sobre la necesidad de que el aborto sea atendido desde un enfoque de salud pública, en vista de los daños causados -por su práctica insegura- sobre los derechos a la vida, integridad, salud y derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, motivo por el cual los organismos de protección de derechos humanos han reiterado la recomendación de que se revisen las leyes que penalizan el aborto.
- si bien la titularidad del derecho a la vida corresponde también a los concebidos; empero, desde una nociónintegral es indispensable ponderar el derecho a la vida del concebido con el derecho a la vida y otros derechos conexos de la mujer gestante, con el objetivo de efectuar un juicio de ponderación para determinar si la penalización de la terminación o interrupción del embarazo se encuentra justificada, en detrimento de los derechos de las mujeres antes mencionados.
- se practican por lo menos 80.000 abortos año y el aborto es responsable por un 9.1% de las muertes maternas, constituyendo la tercera causa de mortalidad materna en el país
- De acuerdo a los datos anotados, se constata que la penalización de la interrupción del embarazo, no ha sido una medida idónea y eficaz para la protección del derecho a la vida del concebido, pues los resultados de las investigaciones muestran más bien un incremento de dicha práctica, no obstante su penalización, con el grave riesgo para la vida, la integridad y la salud de las mujeres que se practican el aborto de manera clandestina.
- En síntesis, la penalización de la interrupción del embarazo incrementa los índices de abortos inseguros y de mortalidad materna y no impide su realización; al contrario, conforme se haobservado por los datos anotados, existe un aumento en el índice de su práctica, lo que determina que no sea una medida idónea para alcanzar la protección del derecho a la vida del concebido y más bien, como se explicará posteriormente, al abordar la proporcionalidad de la medida, implica un grave riesgo para los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos de la mujer.
- consiguiéndose, de esta manera, sin la intervención del sistema penal, la protección del derecho a la vida del concebido, pues no se tendrá que recurrir a abortos peligrosos o ilegales que, se reitera, además ponen en riesgo los derechos de las mujeres
- las vulneraciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos son mucho mayores que los supuestos beneficios que se obtiene con la penalización del aborto; “beneficios” que,por otra parte, conforme se ha señalado al analizar la idoneidad y la necesidad de la penalización del aborto, son inexistentes, debido a que por una parte, la criminalización del aborto no se constituye en el medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida del concebido y, por otra, existen otros medios para la protección de dicho derecho que resultan menos lesivos que la intervención punitiva, pues esta medida lo único que logra es provocar muerte y dolor en las mujeres bolivianas; de ahí que de manera inobjetable se concluya que la penalización del aborto con el consentimiento de la mujer se constituye en una medida desproporcionada con relación a los fines perseguidos -protección del derecho a la vida del concebido- y las desventajas que conlleva dicha medida a los derechos a la vida y los derechos vinculados a él como la salud, integridad física, psicológica y sexual y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, impidiéndole desarrollar una vida autónoma y ejercer plenamente la autodeterminación con relación a su cuerpo, su sexualidad y reproducción.
- es la causación de la muerte de un feto en el seno materno o la provocación de su expulsión prematura,
- Bajo dichos criterios, el primer supuesto del art. 263 del CP, que sanciona con privación de libertad de dos a seis años al que practicare el aborto sin el consentimiento de la mujer, debe ser entendido normativamente, en sentido que se sanciona la interrupción del embarazo, aún desde el momento de la fecundación, porque la misma no fue consentida por la mujer
- Por otra parte, debe considerarse que el primer supuesto del art. 263 del CP, también sanciona a quien practica el aborto en una mujer menor de diez y seis años, supuesto en el cuál sólo será sancionado el sujeto activo si es que no se obtuvo previamente la autorización de sus padres o representantes legales
- Ahora bien, en cuanto a los últimos dos supuestos previstos en el art. 263 del CP, se entiende que la acción típica que se encuentra conminada con una sanción penal es aquella que causa la muerte de un feto en el seno materno o su expulsión prematura, cuando es realizada después de la octava semana de embarazo, computable desde la fecundación, interpretación que es conforme a las Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad.
- “ARTÍCULO 264.- (Aborto seguido de lesión o muerte)
- “ARTÍCULO 269.- (Práctica habitual de aborto).
- profesionales médicos
- Pero además, debe entenderse que este precepto también incluye los supuestos en los que la terminación del embarazo es realizada por cualquier persona que no tenga ningún título que acredite su idoneidad en el ejercicio de la profesión médica, o que realiza la práctica sin las más mínimas condiciones de higiene, salubridad y seguridad, prescindiendo de todo protocolo médico, que hacen que esta práctica resulte execrable.
- CONSTITUCIONALIDAD