La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la

Fecha: 05-Feb-2014

promoverlos, protegerlos y respetarlos”

Las obligaciones antes señaladas también se encuentran en el art. 13.I de la CPE, que establece que “Los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que el Estadotiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, y por ende, no sólo tiene el deber de abstenerse en su lesión, sino también de adoptar las medidas conducentes para su efectivo ejercicio.

En ese orden, para una adecuada interpretación del derecho a la vida debe considerarse su estrecha relación con otros derechos, como el derecho a la integridad física, psicológica y sexual, el derecho a la salud y los derechos sexuales y reproductivos, en el marco del carácter interdependiente e indivisible de los derechos, de conformidad a lo previsto en el art. 13.I de la CPE.Así, de acuerdo a la doctrina, el derecho a la vida no implica, evidentemente, tan sólo la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también la concurrencia de un conjunto de condiciones laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana. Representan, por lo tanto, aspectos o derivaciones de este atributo básico derechos tales como (...) el derecho a la protección de la salud"

Esta relación entre el derecho a la vida con otros derechos, fundamentalmente el derecho a la integridad de las personas y la salud, ha sido reconocido por elComité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que su Observación General 14estableció que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”.

“…los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad personal.Para todo ello, se requiere de la formación de un orden normativo que respete y garantice efectivamente el ejercicio de sus derechos, y la supervisión eficaz y constante sobre la prestación de los servicios de los que dependen la vida y la integridad de las personas”.

Y que, “la protección del derecho a la integridad personal de las mujeres en el ámbito de la salud implica la obligación de los Estados de garantizar por disposiciones legislativas o de otro carácter que las mujeres disfruten del derecho al más alto nivel posible de salud física y mental sin discriminación”

Dada la interrelación de los derechos antes señalados, es imprescindible hacer referencia al derecho a la salud,que se encuentra reconocido en el art. 18 de la CPE, que determina que “I.Todas las personas tienen derecho a la salud”, y que “II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna”.

De acuerdo al art. 35.I de la CPE, “El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito a la población a los servicios de salud”.Por otra parte, el art. 36.II sostiene que el “Estado garantizará el acceso al seguro universal de salud”, y el art. 37, que “El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera.Se priorizará la promoción de la salud y la prevención de lasenfermedades”.