La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la

Fecha: 05-Feb-2014

las vulneraciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos son mucho mayores que los supuestos beneficios que se obtiene con la penalización del aborto; “beneficios” que,por otra parte, conforme se ha señalado al analizar la idoneidad y la necesidad de la penalización del aborto, son inexistentes, debido a que por una parte, la criminalización del aborto no se constituye en el medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida del concebido y, por otra, existen otros medios para la protección de dicho derecho que resultan menos lesivos que la intervención punitiva, pues esta medida lo único que logra es provocar muerte y dolor en las mujeres bolivianas; de ahí que de manera inobjetable se concluya que la penalización del aborto con el consentimiento de la mujer se constituye en una medida desproporcionada con relación a los fines perseguidos -protección del derecho a la vida del concebido- y las desventajas que conlleva dicha medida a los derechos a la vida y los derechos vinculados a él como la salud, integridad física, psicológica y sexual y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, impidiéndole desarrollar una vida autónoma y ejercer plenamente la autodeterminación con relación a su cuerpo, su sexualidad y reproducción.

De acuerdo a los alarmantes datos que han sido anotados, se constata queno existe proporcionalidad entre las ventajas y los daños, costos y desventajas que provoca la penalización del aborto, en virtud a que, como se ha demostrado, las vulneraciones a los derechos a la vida, a la integridad, a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos son mucho mayores que los supuestos beneficios que se obtiene con la penalización del aborto; “beneficios” que,por otra parte, conforme se ha señalado al analizar la idoneidad y la necesidad de la penalización del aborto, son inexistentes, debido a que por una parte, la criminalización del aborto no se constituye en el medio idóneo y eficaz para la tutela del derecho a la vida del concebido y, por otra, existen otros medios para la protección de dicho derecho que resultan menos lesivos que la intervención punitiva, pues esta medida lo único que logra es provocar muerte y dolor en las mujeres bolivianas; de ahí que de manera inobjetable se concluya que la penalización del aborto con el consentimiento de la mujer se constituye en una medida desproporcionada con relación a los fines perseguidos -protección del derecho a la vida del concebido- y las desventajas que conlleva dicha medida a los derechos a la vida y los derechos vinculados a él como la salud, integridad física, psicológica y sexual y los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, impidiéndole desarrollar una vida autónoma y ejercer plenamente la autodeterminación con relación a su cuerpo, su sexualidad y reproducción.

Consecuentemente, en virtud al juicio de ponderación realizado, es evidente que la penalización de la interrupción del embarazo resulta desproporcionada con relación a la restricción de los derechos de las mujeres y, por tanto, correspondería declarar la inconstitucionalidad de los artículos del Código Penal que penalizan dicha práctica; sin embargo, es también evidente que la interrupción del embarazo debe ser regulada de manera adecuada por la Asamblea Legislativa Plurinacional; órgano que deberá establecer, sobre la base de criterios médicos y científicos, los límites temporales en que es posible la interrupción del embarazo de manera segura, sin riesgo para la madre, pero además, deberá fijar los requisitos que deben cumplir los profesionales médicos y las clínicas que practiquen el aborto,con la finalidad de que se cumplan con servicios de salud seguros y accesibles, con profesionales médicos y de salud idóneos, con equipos y medicamentos seguros y modernos.

Ahora bien, en el marco de una interpretación previsora, entretanto la Asamblea Legislativa Plurinacional sancione una ley en la que se establezcan los límites y requisitos para la interrupción del embarazo, corresponde interpretar el art. 263 del CP, con la finalidad de que el mismo sea compatible con las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, de acuerdo a los fundamentos desarrollados precedentemente.

Así, dado que el tipo penal en cuestión establece como conducta antijurídica “causar la muerte de un feto”, deben precisarse los alcances del objeto de protección penal; es decir, del feto.En ese entendido, corresponde señalar que la ciencia médica ha identificado etapas en el desarrollo del nuevo ser a partir de la fecundación, estableciendo inclusive, con cierta precisión, periodos de tiempo entre una y otra.En ese entendido, se hace referencia a una etapa embrionaria que de acuerdo a los criterios técnicos tomados de las definiciones dadas por la Organización Mundial de Salud, se inicia con la división del zigoto hasta el fin del estado embrionario (8 semanas después de la fecundación), y a una etapa fetal que se inicia desde el fin del desarrollo embrionario hasta el nacimiento.