La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La Magistrada que suscribe, considera que la SCP 0206/2014 de 5 de febrero,debió declarar la

Fecha: 05-Feb-2014

valor, principio, derecho y garantía

La igualdad está concebida en nuestra Constitución Política del Estado como un valor, principio, derecho y garantía (arts. 8.II y 14.I, II y III de la CPE), conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2012 y0080/2012, última de las cuales estableció en el Fundamento Jurídico III.2:

La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: ‘El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…’.

La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: ‘este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad’. ‘El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)’.

La igualdad ha sido desarrollada por las normas contenidas en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,al que se adhirió Bolivia mediante DS Nº 18950 de 17 de mayo de 1982, que luego fue elevado a rango de Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, sostiene en el art. 26 que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, a la que se adhirió Bolivia por DS 16575 de 13 de junio de 1979, elevado a rango de Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, establece en el art. 24, que “Todas las personas son iguales ante la ley.En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”:

Además de ambos instrumentos internacionales, que contienen, adicionalmente, normas vinculadas a la igualdad de derechos de los cónyuges y la adecuada equivalencia de responsabilidades en cuanto al matrimonio y su disolución, se han desarrollado instrumentos específicos vinculados a la protección de los derechos de las mujeres.Así, debe citarse a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 18 de diciembre de 1979, ratificada por Bolivia mediante ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, que entiende por discriminación contra la mujer -y por tanto lesión al principio, valor, derecho y garantía a la igualdad-a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o cualquier otra esfera.

También debe hacerse mención al art. 5 de la Convención, en virtud al cual los Estados partes se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Conforme a dichas normas que, en virtud al art. 410.II de la CPE, forman parte del bloque de constitucionalidad, es deber del Estado depurar de su ordenamiento jurídico aquellos preceptos que constituyan discriminación contra la mujer, eliminando los prejuicios basados en la idea de inferioridad de la mujer, así como las funciones estereotipadas tanto del hombre como de la mujer.

Ahora bien, en el derecho internacional y la jurisprudencia de los mecanismos de protección de los derechos humanos, se ha establecido que no toda diferencia de trato es discriminatoria. Así, el Comité de Derechos Humanos, en el comentario general sobre la no discriminación, señaló que el goce en condiciones de igualdad de los derechos y libertades no significa identidad de trato en toda circunstancia, formulando, en ese ámbito, criterios para determinar en qué casos las distinciones se encuentran justificadas, al señalar que la diferencia de trato no constituye discriminación si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y se persigue lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En similar sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-4/84, de 19 de enero de 1984, estableció que “…no puede afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional en la SC 0049/2003 de 21 de mayo, señaló que:“… el mandato de igualdad en la formulación del derecho exige que todos sean tratados igual por el legislador. Pero esto no significa que el legislador ha de colocar a todos en las mismas posiciones jurídicas ni que tenga que procurar que todos presenten las mismas propiedades naturales ni que todos se encuentren en las mismas situaciones fácticas. El principio general de igualdad dirigido al legislador no puede exigir que todos deban ser tratados exactamente de la misma manera y tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. Entonces, el medio idóneo para que el legislador cumpla con el mandato de este principio es aplicando la máxima o fórmula clásica: ‘se debe tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual’. En eso consiste la verdadera igualdad. A quienes presentan similares condiciones, situaciones, coyunturas, circunstancias, etc., se les puede tratar igualmente; pero, cuando existen diferencias profundas y objetivas que no pueden dejarse de lado, se debe tratar en forma desigual, porque solamente de esa manera podrá establecerse un equilibrio entre ambas partes. La Ley es la que tiene que establecer los casos, formas y alcances de los tratamientos desiguales.

En consecuencia, no toda desigualdad constituye necesariamente, una discriminación, la igualdad sólo se viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según la finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida”.

En similar sentido, debe considerarse a la SCP 0085/2012 que estableció que el control de constitucionalidad en sus diferentes ámbitos debe efectuarse a la luz del principio de razonabilidad destinado a materializar los valores igualdad y justicia que se encuentran en el contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución.