SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014

Fecha: 10-Mar-2014

1)

La parte accionante, por intermedio de su abogado, reiteró los fundamentos expresados en el memorial de demanda, aclarando: 1) El demandado tiene 500 ha tituladas; además, dice tener “derecho espectaticio” sobre más de 400 ha que no son de su propiedad, en el lugar donde están asentados los indígenas; 2) El demandado reunió un grupo de personas en Riberalta, a quienes trasladó al lugar de los hechos donde a “punta de pistolas hacen corretear” a los indígenas en época de zafra, quemando sus casas para que salgan de esas tierras; 3) Los indígenas se autoidentifican como descendientes originarios de la amazonía de Pando, y solicitaron la dotación de tierras fiscales en las que se encuentran asentados, cumpliendo una función económico y social; además, en esta época se dedican a la recolección de la castaña; y, 4) El comunario Rolando Mamani Tari -pidiendo la palabra en audiencia- declaró que catorce casas, y no simples carpas, fueron quemadas por orden de Miguel Ruiz Cambero; que el lugar en el que habitan y cosechan castaña se encuentra en tierras fiscales y no tituladas. Adicionalmente, la comunaria, Diana Fernández, dijo: “nosotros queremos que todos los problemas se acaben con el Sr. Ruiz, ya no queremos más peleas, siempre hemos sido amenazados” (sic).

           Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2011, Irguen Cartagena Flores, contestó el interdicto, señalando que no ingresaron al predio del demandante, sino a tierras fiscales con autorización de INRA Pando en el mes de mayo de 2010.  En la contestación propusieron términos de conciliación: 1) Que si se encuentran asentados en los predios titulados de Miguel Ruiz Cambero se comprometen a salir pacíficamente de los mismos, al predio donde INRA Pando les titule; y, 2) En caso de aceptarse esos términos, que el ciudadano antes mencionado se comprometa a no ingresar en esos predios (fs. 263 a 264).

i)   Que durante la zafra 2011-2012 los demandados efectuarán el aprovechamiento de la castaña en calidad de zafreros al interior del predio “Santa Felicidad” y tierras fiscales no disponibles adjuntas a dicha barraca, respecto a las cuales existen trámites para concesión forestal no maderable que ha efectuado la familia Ruiz ante ABT.

v)  Los demandados se comprometen a respetar las áreas de tierras fiscales no disponibles sujetas a trámite de concesión  forestal  mientras el mismo sea resuelto, asimismo, Miguel Ruiz Cambero se compromete a reconocer los derechos que emergieran para la “Comunidad Indígena El Turi II” en virtud a los trámites efectuados ante el INRA y ABT.

b)  La “Comunidad Indígena Turi II” se compromete a no innovar dentro de esa propiedad y tierras fiscales no disponibles anexas a dicha propiedad, existiendo autorización para aprovechar de manera sustentable los frutos silvestres de dicha propiedad hasta que se cumpla el plazo y en caso de incumplimiento, se procederá inmediatamente al desalojo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, considerando que se trata de una acción popular en la que alega la lesión a los derechos al hábitat, domicilio y debido proceso de la comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”, es imprescindible que esta Sala desarrolle la siguiente argumentación, a efecto de analizar el caso concreto: 1) El constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador y sus efectos en la interpretación del derecho y de los derechos; 2) La interpretación de las normas jurídicas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en Pactos internacionales sobre derechos humanos; 3) La acción popular como vía idónea para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la reconducción procesal de acciones; 4) Los derechos al hábitat y el domicilio desde la perspectiva de los pueblos indígenas; 5. El debido proceso desde una dimensión colectiva; y, 6. El análisis del caso concreto.

Ahora bien, sobre la base de los fundamentos desarrollados precedentemente y con la finalidad de resolver el caso concreto y dar una solución integral al problema jurídico planteado, es preciso que esta Sala Especializada, analice los siguientes aspectos: 1) El derecho del demandado, Miguel Ruiz Cambero, sobre los territorios y recursos naturales en conflicto; 2) El carácter ancestral del territorio y de la recolección de castaña del pueblo indígena Takana II; y, 3) La causa inmediata del conflicto y la situación actual del territorio donde se encontraba asentada la comunidad “El Turi Manupare” II; 4) La resolución, propiamente, del caso concreto.