SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014
Fecha: 10-Mar-2014
a)
La comunidad indígena “Takana El Turi Manupare II”, afiliada a la CIPOAP, fue objeto de amenazas y amedrentamientos con armas de fuego por Miguel Ruiz Cambero, quien dice tener derecho sobre más de 4000 ha en el lugar donde se encuentra asentada dicha comunidad, la misma que, con la finalidad de resolver el problema y ser escuchada, bloqueó las vías camineras, solicitando la presencia del Gobernador del departamento de Pando. Luego de una reunión efectuada entre la Viceministra de Justicia y los dirigentes de las distintas comunidades indígenas, la organización campesina de Pando que los representó, logró firmar un documento denominado “Acta de acuerdo y compromiso de Nanawa”, por el que se convino: a) Conformar una comisión para el análisis de las tierras en conflicto; b) Acuerdo para la zafra 2012-2013; y, c) Formar una comisión técnica para la revisión de las concesiones forestales.
Cuando la comisión se encontraba analizando el “decreto barraquero”, recibió la llamada de los indígenas de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”, denunciando que Miguel Ruiz Cambero y un grupo de personas armadas, ingresaron nuevamente al predio en conflicto, conminándoles a salir “por las buenas”; caso contrario, no responderían de lo que pasara en el predio; minutos después, recibió una segunda llamada, en la que con gritos de desesperación sus hermanos indígenas le informaron que los hombres armados ingresaron a las casas y sacaron sus cosas, temiendo que algo grave pasara.
Conforme a las normas antes glosadas, se concluye que: a) El DS 27572 reconoce el derecho de acceso al aprovechamiento vía concesión forestal a las personas individuales y colectivas que se benefician de los recursos forestales no maderables por lo menos cinco años antes del 12 de junio de 1996; b) El reconocimiento de dicho derecho supone un trámite que debe ser cumplido por los beneficiarios y, ante su incumplimiento, las solicitudes pierden el derecho, no pudiendo permanecer en una situación de hecho de manera indefinida; y, c) De acuerdo a la Disposición Final Octava del DS 27572 las nuevas comunidades indígenas y campesinas organizadas después de la conclusión del saneamiento agrario, tendrán el derecho preferente a la dotación, luego de haberse procedido al otorgamiento de concesiones de derechos de aprovechamiento forestal no maderable, debiendo entenderse que el derecho de las nuevas comunidades se extiende a los supuestos en que dichas concesiones no fueron concedidas por incumplimiento de los requisitos contenidos en el DS 27572.
De dichos antecedentes se tiene que: a) El demandado es titular del predio “Santa Felicidad”, ubicado en el Municipio del Sena, Sección Tercera de la provincia Madre de Dios del departamento Pando-Polígono 08, que tiene una superficie de “500.0000 ha”; b) Miguel Ángel Ruiz Morales solicitó concesión forestal no maderable ante la ABT para el predio Santa Felicidad, en una superficie de 4412,6497 ha, con la finalidad de someterse al proceso de conversión a concesión forestal no maderable señalada en el DS 27572, art. 92.II, Disposición Final Primera, Cuarta y Octava del DS 29215; y, c) Que la indicada solicitud se encuentra con Auto administrativo DGGJ-073-2009, que tiene por desistida la solicitud presentada.
El 9 de enero de 2012, se desarrolló la audiencia dentro del indicado proceso, arribando las partes a una conciliación en la que pactaron lo siguiente: a) Que durante la zafra 2011-2012 los demandados efectuarían el aprovechamiento de la castaña en calidad de zafreros al interior del predio “Santa Felicidad” y tierras fiscales no disponibles adjuntas a dicha barraca, respecto a las cuales existen trámites para concesión forestal no maderable que ha efectuado la familia Ruiz ante ABT; b) Que el precio a pagarse por cada caja de almendra será el fijado para los zafreros de Pando establecido en el contrato de zafreros; c) Que la castaña debe ser vendida exclusivamente a Miguel Ruiz Cambero, y en caso que se compruebe que algún comunario vendió castaña de las tierras referidas en la cláusula primera, a terceros, será retirado del terreno con la ayuda de la fuerza pública; d) Los demandados continuarán en la propiedad “Santa Felicidad” hasta la conclusión de la zafra de castaña 2011-2012; y, e) Los demandados se comprometen a respetar las áreas de tierras fiscales no disponibles sujetas a trámite de concesión forestal mientras el mismo sea resuelto, asimismo, Miguel Ruiz Cambero se compromete a reconocer los derechos que emergieran para la comunidad indígena “El Turi II” en virtud a los trámites efectuados ante el INRA y ABT.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13. Por nota recibida el 5 de septiembre de 2013, el Director Departamental a.i. INRA M.D.R. y T-PANDO
- II.14.
- solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponible, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’;
- cimentada en la descolonización
- garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- III.1.1. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- i) La flexibilización de los requisitos formales
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- ii) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente; es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.
- iii) La interpretación plural del derecho
- entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia
- ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales
- III.2. La interpretación de las disposiciones legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en Pactos internacionales sobre Derechos Humanos
- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado
- son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad,
- cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
- desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad,
- tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4.1. El derecho al hábitat desde la mirada indígena
- territorialidad
- su relación con las tierras o territorios
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados
- el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio
- Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate”
- indígenas está vinculada a la naturaleza, que no es objeto de apropiación sino también sujeto de derechos
- III.4.2.
- uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros
- Fragmento 56
- III.4.3. El
- derecho de acceso a personas individuales o colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y al uso sostenible de los recursos naturales renovables
- Fragmento 59
- otorgará los derechos de acceso y aprovechamiento de los recursos forestales no maderables en calidad de concesión forestal sin licitación pública, a través del reconocimiento de los derechos forestales expectaticios
- son las personas individuales o colectivas que accedieron de hecho y de manera pacífica a un área, en el cual realizan actividades de aprovechamiento de recursos forestales no - maderables, cuya antigüedad se encuentre en el plazo estimado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo
- procedimiento del reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables,
- otorgará, en un plazo de noventa días calendario de recibida la solicitud, la concesión en tierras fiscales de disponibilidad cierta, declaradas como tales mediante el proceso de saneamiento, sin afectar derechos de terceros agrarios y forestales legalmente constituidos
- Si bien el Decreto Supremo no establece de manera expresa cuáles son las consecuencias en caso que se incumplan con los requisitos previstos en la misma norma, se entiende que, por una parte, que de no cumplirse con lo previsto por el art. 25 de dicho Decreto Supremo; es decir, con el procedimiento de reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, no podrá otorgarse la concesión forestal; por otra parte, ante la ausencia de un reconocimiento estatal de dichos derechos, los “beneficiarios” a los que alude el DS 27572 no pueden quedarse en una situación de hecho sobre la tierra declarada fiscal no disponible, alegando la existencia de derechos expectaticios, y tampoco puede sostenerse que los mismos tengan un control sobre dicha tierra, o que la misma esté bajo su tutela; pues ello implicaría perpetuar en el tiempo una situación irregular, no cobijada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando existe el reclamo de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que alegan el carácter ancestral de dichas tierras
- nuevas comunidades indígenas y campesinas organizadas después de la conclusión del saneamiento agrario, que no hubiesen sido objeto de dotación, tendrán el derecho preferente a la dotación, luego de haberse procedido al otorgamiento de concesiones de derechos de aprovechamiento forestal no maderable.
- Adicionalmente a lo señalado,
- comprendida a partir de la existencia o no
- En ese sentido, el acceso al aprovechamiento de los recursos naturales, vía concesión forestal, a las personas individuales o colectivas no puede desconocer la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas ni impedirles el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en esos territorios; existiendo, en ese sentido, una presunción de ancestralidad del territorio -con todos los elementos que lo integran, incluidos los recursos naturales- que, en todo caso, para futuras dotaciones o concesiones, deberá ser desvirtuada por los interesados y las autoridades, debiéndose, además, ineludiblemente, efectuarse la consulta previa a los pueblos indígenas del entorno.
- Bajo la lógica descrita, las tierras sobre las cuales se ejecute el procedimiento de reconocimiento al
- que pudiera surgir en los procesos en trámite en los que se esté aplicando los Decretos Supremos (DDSS) 27572 y
- III.5. Derecho al debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. El derecho alegado por el demandado sobre el territorio y recursos naturales en conflicto
- no constituye la declaración de reconocimiento de ningún derecho de propiedad agraria como tampoco implica la regularización de derecho concesional alguno sobre el área de referencia
- no existe ningún derecho regularizado que le otorgue la tutela y la exclusividad en la explotación de los recursos naturales existentes en la superficie de 4 412,6497 ha en la que se efectuó la solicitud de concesión forestal.
- constituyen el pueblo indígena originario Takana
- ii) La territorialidad ancestral del pueblo Takana
- y que la lucha por el territorio en las comunidades Takanas es un proceso de afirmación política de su identidad
- la castaña
- III.6.3. La causa inmediata del conflicto y la situación actual del territorio donde se encontraba asentada la comunidad El Turi Manupare II
- como nueva comunidad
- y tierras fiscales no disponibles
- solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponibles, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
- de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida
- concedido
- 1º CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 6º Disponer