SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014

Fecha: 10-Mar-2014

de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida

De acuerdo a las conclusiones a las que se arribaron en los puntos precedentes, se tiene que el demandado, de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida, desalojó a la comunidad “Takana El Turi Manupare II” del territorio en el que se encontraba asentada que, como se tiene señalado, tiene carácter ancestral y sobre el cual el pueblo indígena Takana ejerce sus derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

En ese ámbito debe quedar claramente establecido que el asentamiento de la comunidad “Takana Manupare II”, desde una interpretación plural del territorio, considerando la cosmovisión del pueblo indígena Takana, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado ilegal, pues, corresponde a su territorio ancestral y es coherente con los proceso de reconstitución de sus territorios ancestrales, el cual, conforme se ha explicado, es concebido integralmente, como el espacio de producción y reproducción de vida, en el que vivieron y murieron sus abuelos, donde encuentran los recursos necesarios para la vida, y desarrollan sus instituciones sociales, políticas y económicas.  El territorio así concebido, integra a los elementos físicos y espirituales, a la comunidad humana y la naturaleza, en una relación que busca el equilibrio, siendo los recursos naturales aprovechados para la sobrevivencia de la comunidad y, en especial, la castaña recolectada, les permite cubrir las necesidades de la familia que es a su vez parte de su viva digna necesariamente vinculada a su territorio.

Entonces, el demandado, al desalojar a la comunidad “Takana Manupare II”, ejerciendo además, violencia sobre los miembros de dicha comunidad, efectivamente lesionó su territorio ancestral e impidió que los miembros de la comunidad continuaran usando y aprovechando los recursos naturales provenientes del mismo.

En ese marco, y toda vez que, además de las vías de hecho del demandado, existen resoluciones que emanaron del Juez Agroambiental del departamento de Pando, es preciso analizar su actuación que, por una parte homologó el acuerdo dentro del proceso interdicto seguido por el actual demandado, negando la participación de la CIPOAP y, por otra, emitió el mandamiento de lanzamiento contra los miembros de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”; pues si bien dicha autoridad judicial no ha sido demandada, es imprescindible hacer mención a su actuación, con la finalidad de desvirtuar una pretendida ejecución de una orden judicial de lanzamiento.

Así, con relación al acuerdo suscrito, es evidente que la citada autoridad judicial no consideró los derechos de los pueblos indígenas al hábitat, al territorio y al uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y tampoco tomó en cuenta la cosmovisión del pueblo Takana respecto a su territorio al homologar un documento contrario a sus derechos y ordenar el desalojo de su territorio ancestral.

Efectivamente, a través del acuerdo, el Juez de la causa actuó sin precautelar los derechos del pueblo indígena Takana, homologando una renuncia a su derecho ancestral al territorio y a los recursos naturales que les correspondían, estableciendo plazos para el desalojo del territorio, bajo amenazas de usar la fuerza pública, sobre la base -se reitera- de derechos expectaticios y una concesión forestal inexistente.  Además, en el acuerdo se imponen condiciones a la actividad de recolección de la castaña realizada por el pueblo Takana, estableciendo un precio único y la exclusividad de la venta de lo recolectado, lo que evidentemente resulta, a todas luces, desproporcionado y lesivo a sus derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales y su derecho a la libre determinación.

El acuerdo antes anotado fue cuestionado por las autoridades indígenas de la CIPOAP, debido a que ellas no tuvieron participaron; sin embargo, la autoridad judicial con un criterio formalista y desconociendo la organización del pueblo indígena Takana y sus niveles de representación, negó dicha participación, señalando que la CIPOAP no era parte en el proceso y que el acuerdo tenía calidad de autoridad de cosa juzgada, no obstante las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas; agravando las mismas al disponer, como se tiene señalado, el desalojo de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”; desalojo que se ejecutó, además, con violencia hacia los miembros de la dicha comunidad y que derivó -como señalan los testimonios- en la dispersión de las familias, que no cuentan con un hábitat y donde vivir, afectando, además, otros derechos, colectivos e individuales de la comunidad y sus miembros, como el derecho a la dignidad y a la vivienda.

En definitiva se concluye que las acciones realizadas por el demandado, que como se ha concluido constituyen vías de hecho, tampoco encuentran amparo en el lanzamiento dispuesto por el Juez Agroambiental del departamento de Pando; pues, dicha decisión, conforme se ha analizado, es absolutamente lesiva a los derechos del pueblo indígena Takana y, por ende, no puede ser el sustento ni la legitimación  de acciones que, además de continuar con la vulneración de derechos, las agrava, al ejercer violencia sobre los miembros de la comunidad indígena, conforme se constata de los informes presentados a este Tribunal, donde se informa -como se ha explicado- que se quemaron catorce viviendas; información que además se confirma con las fotografías que se adjuntan al expediente y que demuestran los actos ilegales cometidos por el demandado.

En conclusión, se reitera que el asentamiento de la comunidad Takana desde ninguna perspectiva puede ser considerado ilegal, pues ello implicaría desconocer el proceso de reconstitución de su territorio ancestral y del aprovechamiento de los recursos naturales y, en ese ámbito, es evidente que la comunidad tiene derecho a continuar con sus actividades de recolección de castaña.

En ese sentido, debe señalarse que en el marco del derecho a la restitución y reconstitución de los territorios de los pueblos indígenas, conforme a los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional la situación de las tierras que inicialmente fueron solicitadas por el demandado, debe ser formalmente definida por las autoridades de la ABT y el INRA, interpretando las disposiciones legales contenidas en el DS 27572 desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos, en el marco de la interpretación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por lo expuesto, es evidente que se ha lesionado el derecho al hábitat y el domicilio de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”, desde la interpretación efectuada en el presente fallo, que comprenden su territorio y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, que representan la base esencial de su existencia, al privarles del medio para mantener a su familia y su comunidad, vulnerando derechos conexos como la dignidad y existir libremente.

Por otra parte, es evidente que también se ha lesionado el derecho-garantía al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que la expulsión de la comunidad “Takana El Turi Manupare II” de su territorio fue realizada a través de vías de hecho, con violencia, adelantándose a la ejecución de un mandamiento de lanzamiento, el cual, además, emergió de un procedimiento en el que la citada comunidad no pudo defenderse de manera adecuada y a través de sus representantes, atendiendo a sus formas de organización y autoridades, si se considera que la autoridad judicial que intervino en el proceso interdicto no escuchó a las autoridades del CIPOAP y, como se tiene dicho, no consideró los derechos de la comunidad “Takana El Turi Manupare II” al homologar el acuerdo y disponer su lanzamiento de su propio territorio ancestral, lo que demuestra que no hubo un real ejercicio de su derecho a la defensa; más aún si se consideran las denuncias efectuadas en la presente acción en sentido que los actos violentos continuaron posteriormente, inclusive después de la firma del acta de acuerdo y compromiso de Nanawa de 30 de enero de 2013, donde los tres pueblos “Takanas” y sus comunidades dispersas, Pueblo Cavineño y Pueblo Esse Ejjas, se reunieron con la Viceministra de Justicia, autoridades del INRA y la ABT, autoridades campesinas, representantes de mujeres Bartolina Sisa y otros, en el que acordaron conformar una comisión para el análisis del DS 27572 y la conformación de una comisión interinstitucional para la auditoría técnica de las concesiones forestales maderables.