SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014
Fecha: 10-Mar-2014
de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida
De acuerdo a las conclusiones a las que se arribaron en los puntos precedentes, se tiene que el demandado, de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida, desalojó a la comunidad “Takana El Turi Manupare II” del territorio en el que se encontraba asentada que, como se tiene señalado, tiene carácter ancestral y sobre el cual el pueblo indígena Takana ejerce sus derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
En ese ámbito debe quedar claramente establecido que el asentamiento de la comunidad “Takana Manupare II”, desde una interpretación plural del territorio, considerando la cosmovisión del pueblo indígena Takana, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado ilegal, pues, corresponde a su territorio ancestral y es coherente con los proceso de reconstitución de sus territorios ancestrales, el cual, conforme se ha explicado, es concebido integralmente, como el espacio de producción y reproducción de vida, en el que vivieron y murieron sus abuelos, donde encuentran los recursos necesarios para la vida, y desarrollan sus instituciones sociales, políticas y económicas. El territorio así concebido, integra a los elementos físicos y espirituales, a la comunidad humana y la naturaleza, en una relación que busca el equilibrio, siendo los recursos naturales aprovechados para la sobrevivencia de la comunidad y, en especial, la castaña recolectada, les permite cubrir las necesidades de la familia que es a su vez parte de su viva digna necesariamente vinculada a su territorio.
Entonces, el demandado, al desalojar a la comunidad “Takana Manupare II”, ejerciendo además, violencia sobre los miembros de dicha comunidad, efectivamente lesionó su territorio ancestral e impidió que los miembros de la comunidad continuaran usando y aprovechando los recursos naturales provenientes del mismo.
En ese marco, y toda vez que, además de las vías de hecho del demandado, existen resoluciones que emanaron del Juez Agroambiental del departamento de Pando, es preciso analizar su actuación que, por una parte homologó el acuerdo dentro del proceso interdicto seguido por el actual demandado, negando la participación de la CIPOAP y, por otra, emitió el mandamiento de lanzamiento contra los miembros de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”; pues si bien dicha autoridad judicial no ha sido demandada, es imprescindible hacer mención a su actuación, con la finalidad de desvirtuar una pretendida ejecución de una orden judicial de lanzamiento.
Así, con relación al acuerdo suscrito, es evidente que la citada autoridad judicial no consideró los derechos de los pueblos indígenas al hábitat, al territorio y al uso y aprovechamiento de los recursos naturales, y tampoco tomó en cuenta la cosmovisión del pueblo Takana respecto a su territorio al homologar un documento contrario a sus derechos y ordenar el desalojo de su territorio ancestral.
Efectivamente, a través del acuerdo, el Juez de la causa actuó sin precautelar los derechos del pueblo indígena Takana, homologando una renuncia a su derecho ancestral al territorio y a los recursos naturales que les correspondían, estableciendo plazos para el desalojo del territorio, bajo amenazas de usar la fuerza pública, sobre la base -se reitera- de derechos expectaticios y una concesión forestal inexistente. Además, en el acuerdo se imponen condiciones a la actividad de recolección de la castaña realizada por el pueblo Takana, estableciendo un precio único y la exclusividad de la venta de lo recolectado, lo que evidentemente resulta, a todas luces, desproporcionado y lesivo a sus derecho al uso y aprovechamiento de los recursos naturales y su derecho a la libre determinación.
El acuerdo antes anotado fue cuestionado por las autoridades indígenas de la CIPOAP, debido a que ellas no tuvieron participaron; sin embargo, la autoridad judicial con un criterio formalista y desconociendo la organización del pueblo indígena Takana y sus niveles de representación, negó dicha participación, señalando que la CIPOAP no era parte en el proceso y que el acuerdo tenía calidad de autoridad de cosa juzgada, no obstante las violaciones a los derechos de los pueblos indígenas; agravando las mismas al disponer, como se tiene señalado, el desalojo de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”; desalojo que se ejecutó, además, con violencia hacia los miembros de la dicha comunidad y que derivó -como señalan los testimonios- en la dispersión de las familias, que no cuentan con un hábitat y donde vivir, afectando, además, otros derechos, colectivos e individuales de la comunidad y sus miembros, como el derecho a la dignidad y a la vivienda.
En definitiva se concluye que las acciones realizadas por el demandado, que como se ha concluido constituyen vías de hecho, tampoco encuentran amparo en el lanzamiento dispuesto por el Juez Agroambiental del departamento de Pando; pues, dicha decisión, conforme se ha analizado, es absolutamente lesiva a los derechos del pueblo indígena Takana y, por ende, no puede ser el sustento ni la legitimación de acciones que, además de continuar con la vulneración de derechos, las agrava, al ejercer violencia sobre los miembros de la comunidad indígena, conforme se constata de los informes presentados a este Tribunal, donde se informa -como se ha explicado- que se quemaron catorce viviendas; información que además se confirma con las fotografías que se adjuntan al expediente y que demuestran los actos ilegales cometidos por el demandado.
En conclusión, se reitera que el asentamiento de la comunidad Takana desde ninguna perspectiva puede ser considerado ilegal, pues ello implicaría desconocer el proceso de reconstitución de su territorio ancestral y del aprovechamiento de los recursos naturales y, en ese ámbito, es evidente que la comunidad tiene derecho a continuar con sus actividades de recolección de castaña.
En ese sentido, debe señalarse que en el marco del derecho a la restitución y reconstitución de los territorios de los pueblos indígenas, conforme a los lineamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional la situación de las tierras que inicialmente fueron solicitadas por el demandado, debe ser formalmente definida por las autoridades de la ABT y el INRA, interpretando las disposiciones legales contenidas en el DS 27572 desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos, en el marco de la interpretación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, es evidente que se ha lesionado el derecho al hábitat y el domicilio de la comunidad “Takana El Turi Manupare II”, desde la interpretación efectuada en el presente fallo, que comprenden su territorio y el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, que representan la base esencial de su existencia, al privarles del medio para mantener a su familia y su comunidad, vulnerando derechos conexos como la dignidad y existir libremente.
Por otra parte, es evidente que también se ha lesionado el derecho-garantía al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, toda vez que la expulsión de la comunidad “Takana El Turi Manupare II” de su territorio fue realizada a través de vías de hecho, con violencia, adelantándose a la ejecución de un mandamiento de lanzamiento, el cual, además, emergió de un procedimiento en el que la citada comunidad no pudo defenderse de manera adecuada y a través de sus representantes, atendiendo a sus formas de organización y autoridades, si se considera que la autoridad judicial que intervino en el proceso interdicto no escuchó a las autoridades del CIPOAP y, como se tiene dicho, no consideró los derechos de la comunidad “Takana El Turi Manupare II” al homologar el acuerdo y disponer su lanzamiento de su propio territorio ancestral, lo que demuestra que no hubo un real ejercicio de su derecho a la defensa; más aún si se consideran las denuncias efectuadas en la presente acción en sentido que los actos violentos continuaron posteriormente, inclusive después de la firma del acta de acuerdo y compromiso de Nanawa de 30 de enero de 2013, donde los tres pueblos “Takanas” y sus comunidades dispersas, Pueblo Cavineño y Pueblo Esse Ejjas, se reunieron con la Viceministra de Justicia, autoridades del INRA y la ABT, autoridades campesinas, representantes de mujeres Bartolina Sisa y otros, en el que acordaron conformar una comisión para el análisis del DS 27572 y la conformación de una comisión interinstitucional para la auditoría técnica de las concesiones forestales maderables.
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13. Por nota recibida el 5 de septiembre de 2013, el Director Departamental a.i. INRA M.D.R. y T-PANDO
- II.14.
- solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponible, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’;
- cimentada en la descolonización
- garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- III.1.1. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- i) La flexibilización de los requisitos formales
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- ii) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente; es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.
- iii) La interpretación plural del derecho
- entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia
- ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales
- III.2. La interpretación de las disposiciones legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en Pactos internacionales sobre Derechos Humanos
- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado
- son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad,
- cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
- desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad,
- tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4.1. El derecho al hábitat desde la mirada indígena
- territorialidad
- su relación con las tierras o territorios
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados
- el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio
- Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate”
- indígenas está vinculada a la naturaleza, que no es objeto de apropiación sino también sujeto de derechos
- III.4.2.
- uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros
- Fragmento 56
- III.4.3. El
- derecho de acceso a personas individuales o colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y al uso sostenible de los recursos naturales renovables
- Fragmento 59
- otorgará los derechos de acceso y aprovechamiento de los recursos forestales no maderables en calidad de concesión forestal sin licitación pública, a través del reconocimiento de los derechos forestales expectaticios
- son las personas individuales o colectivas que accedieron de hecho y de manera pacífica a un área, en el cual realizan actividades de aprovechamiento de recursos forestales no - maderables, cuya antigüedad se encuentre en el plazo estimado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo
- procedimiento del reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables,
- otorgará, en un plazo de noventa días calendario de recibida la solicitud, la concesión en tierras fiscales de disponibilidad cierta, declaradas como tales mediante el proceso de saneamiento, sin afectar derechos de terceros agrarios y forestales legalmente constituidos
- Si bien el Decreto Supremo no establece de manera expresa cuáles son las consecuencias en caso que se incumplan con los requisitos previstos en la misma norma, se entiende que, por una parte, que de no cumplirse con lo previsto por el art. 25 de dicho Decreto Supremo; es decir, con el procedimiento de reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, no podrá otorgarse la concesión forestal; por otra parte, ante la ausencia de un reconocimiento estatal de dichos derechos, los “beneficiarios” a los que alude el DS 27572 no pueden quedarse en una situación de hecho sobre la tierra declarada fiscal no disponible, alegando la existencia de derechos expectaticios, y tampoco puede sostenerse que los mismos tengan un control sobre dicha tierra, o que la misma esté bajo su tutela; pues ello implicaría perpetuar en el tiempo una situación irregular, no cobijada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando existe el reclamo de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que alegan el carácter ancestral de dichas tierras
- nuevas comunidades indígenas y campesinas organizadas después de la conclusión del saneamiento agrario, que no hubiesen sido objeto de dotación, tendrán el derecho preferente a la dotación, luego de haberse procedido al otorgamiento de concesiones de derechos de aprovechamiento forestal no maderable.
- Adicionalmente a lo señalado,
- comprendida a partir de la existencia o no
- En ese sentido, el acceso al aprovechamiento de los recursos naturales, vía concesión forestal, a las personas individuales o colectivas no puede desconocer la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas ni impedirles el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en esos territorios; existiendo, en ese sentido, una presunción de ancestralidad del territorio -con todos los elementos que lo integran, incluidos los recursos naturales- que, en todo caso, para futuras dotaciones o concesiones, deberá ser desvirtuada por los interesados y las autoridades, debiéndose, además, ineludiblemente, efectuarse la consulta previa a los pueblos indígenas del entorno.
- Bajo la lógica descrita, las tierras sobre las cuales se ejecute el procedimiento de reconocimiento al
- que pudiera surgir en los procesos en trámite en los que se esté aplicando los Decretos Supremos (DDSS) 27572 y
- III.5. Derecho al debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. El derecho alegado por el demandado sobre el territorio y recursos naturales en conflicto
- no constituye la declaración de reconocimiento de ningún derecho de propiedad agraria como tampoco implica la regularización de derecho concesional alguno sobre el área de referencia
- no existe ningún derecho regularizado que le otorgue la tutela y la exclusividad en la explotación de los recursos naturales existentes en la superficie de 4 412,6497 ha en la que se efectuó la solicitud de concesión forestal.
- constituyen el pueblo indígena originario Takana
- ii) La territorialidad ancestral del pueblo Takana
- y que la lucha por el territorio en las comunidades Takanas es un proceso de afirmación política de su identidad
- la castaña
- III.6.3. La causa inmediata del conflicto y la situación actual del territorio donde se encontraba asentada la comunidad El Turi Manupare II
- como nueva comunidad
- y tierras fiscales no disponibles
- solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponibles, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
- de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida
- concedido
- 1º CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 6º Disponer