SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014

Fecha: 10-Mar-2014

Si bien el Decreto Supremo no establece de manera expresa cuáles son las consecuencias en caso que se incumplan con los requisitos previstos en la misma norma, se entiende que, por una parte, que de no cumplirse con lo previsto por el art. 25 de dicho Decreto Supremo; es decir, con el procedimiento de reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, no podrá otorgarse la concesión forestal; por otra parte, ante la ausencia de un reconocimiento estatal de dichos derechos, los “beneficiarios” a los que alude el DS 27572 no pueden quedarse en una situación de hecho sobre la tierra declarada fiscal no disponible, alegando la existencia de derechos expectaticios, y tampoco puede sostenerse que los mismos tengan un control sobre dicha tierra, o que la misma esté bajo su tutela; pues ello implicaría perpetuar en el tiempo una situación irregular, no cobijada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando existe el reclamo de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que alegan el carácter ancestral de dichas tierras

Si bien el Decreto Supremo no establece de manera expresa cuáles son las consecuencias en caso que se incumplan con los requisitos previstos en la misma norma, se entiende que, por una parte, que de no cumplirse con lo previsto por el art. 25 de dicho Decreto Supremo; es decir, con el procedimiento de reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, no podrá otorgarse la concesión forestal; por otra parte, ante la ausencia de un reconocimiento estatal de dichos derechos, los “beneficiarios” a los que alude el DS 27572 no pueden quedarse en una situación de hecho sobre la tierra declarada fiscal no disponible, alegando la existencia de derechos expectaticios, y tampoco puede sostenerse que los mismos tengan un control sobre dicha tierra, o que la misma esté bajo su tutela; pues ello implicaría perpetuar en el tiempo una situación irregular, no cobijada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando existe el reclamo de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que alegan el carácter ancestral de dichas tierras.

Por otra parte, debe hacerse mención al Título IV del DS 27572, que hace referencia a la Comisión de Conciliación, Arbitraje y Resolución de Conflictos, conformada, de acuerdo al art. 26, para la resolución de conflictos emergentes durante el reconocimiento de derechos en la aplicación del indicado Decreto Supremo.

De acuerdo al art. 29, esta Comisión -compuesta de acuerdo al art. 27 por representantes del poder ejecutivo, del sector campesino, del sector indígena, castañero y de los concesionarios forestales maderables- tiene, entre otras atribuciones, la de conciliar las diferencias en los conflictos emergentes del Decreto Supremo, en sujeción a la Constitución, leyes y demás normativa aplicable, realizar audiencias y emitir resoluciones de conciliación y arbitraje. Conforme al art. 30, dicha Comisión “reconocerá el derecho preferente de la comunidad campesina o indígena sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de aprovechamiento forestal, en caso de existir sobreposición de derechos durante la aplicación de sus funciones establecidas en el Artículo anterior”.

Finalmente, es necesario hacer referencia al DS 29215 de 2 de agosto de 2007, que en sus disposiciones finales, vinculadas al: “Saneamiento, compensación y dotación a comunidades indígenas y campesinas y regulación del otorgamiento de derechos forestales no maderables en el norte amazónico de Bolivia”, establece en la Disposición Final Primera II que dicho Título tiene, además como objeto: “…regular el otorgamiento de concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, vía concesión forestal sin licitación pública, en aplicación de los precitados Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196, con las modificaciones contendidas en el presente reglamento, garantizando la seguridad jurídica de los mismos”.

Por su parte, la Disposición Final Cuarta establece que se: “garantiza el derecho de los usuarios tradicionales a acceder a las concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, en el marco de las conciliaciones realizadas de acuerdo con los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196 mencionados.

Para efectos de la aplicación de los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196 y el presente Título, para el otorgamiento y reconocimiento de concesiones forestales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, se entenderá por ‘Usuario Tradicional’ a aquella persona natural o jurídica, que bajo la denominación de barraquero se dedica en la actualidad y desde antes de 1996 a la actividad extractivista de la castaña y la goma, de manera pacífica y continua, como su medio de vida, usando y aprovechando los recursos forestales no maderables de manera sostenible, en beneficio de la sociedad y el interés colectivo, en el marco del respeto a los derechos laborales fundamentales, y que, cuenta con inversiones dentro de una unidad productiva, traducidas en establecimientos y estructura adecuada para este fin.