SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0572/2014
Fecha: 10-Mar-2014
solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponibles, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
Los acuerdos antes referidos fueron cuestionados por las autoridades indígenas de la CIPOAP, señalando que: “Los dirigentes y Capitanes Grandes de los Pueblos Indígenas, desconocemos el documento del Acta de Audiencia de conciliación firmada el día jueves 17 de mayo de 2012 con el Sr. Miguel Ruiz Cambero, y la comunidad indígena Takana El Turi 2, en el cual no hubo presencia de los dirigentes de la CIPOAP, por lo tanto este acto jurídico está viciado de nulidad, por tal motivo solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponibles, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena” (sic) (fs. 309).
Así, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, Miguel Ruiz Cambero solicitó a la citada autoridad judicial emita mandamiento de desalojo o desapoderamiento en cumplimiento del acuerdo conciliatorio (fs. 312 y vta.), y por Auto de la misma fecha, la autoridad judicial antes mencionada libró mandamiento de lanzamiento, comisionando su cumplimiento a la Policía Nacional o Comando Conjunto Amazónico de los departamentos de Beni o Pando (fs. 313), el cual fue expedido el 6 de septiembre.
Ahora bien, de acuerdo al informe elaborado por el Instructor de la Capitanía de Puerto “Lino Echeverría”, Miguel Ruiz Cambero, junto al Juez Agroambiental del antedicho departamento y la asesora jurídica del INRA arribaron a la localidad de Santa Felicidad el 14 de septiembre de 2012 y luego, al día siguiente, continuaron su recorrido llegando a una pequeña comunidad denominada El Turi II “en el lugar se observó 11 cabañas con techos de motacú, entre ellos 02 quemadas, y aún los troncos estaban con brasa vida, no se encontró ninguna persona solo algunas aves de corral, ropa de vestir, utensilios de cocina…” (sic); el propietario, con el mandamiento de lanzamiento procedió a retirar todos los materiales “de sapa, ropa de vestir, utensilios de cocina de las cabañas… posteriormente la comisión se retiró del lugar para volver a la localidad de Santa Felicidad” (sic).
De acuerdo al informe antes referido, antes de la ejecución del mandamiento de lanzamiento, a través de vías de hecho, con violencia y quemando las casas, se desalojó a los miembros de la Comunidad Takana “El Turi Manupare II” del territorio en el que el demandado efectuó su solicitud de concesión forestal, y que ancestralmente le corresponde al pueblo indígena Takana, conforme se ha concluido en fundamentos precedentes.
Posteriormente, por memorial de 5 de diciembre de 2012, Miguel Ruiz Cambero nuevamente solicitó al Juez de la causa desalojo de su predio rural y se disponga “el rastrillaje para expulsar a todos los destructores del Bosque y del medioambiente, pidiéndole disponga sea con la ayuda del Comando Conjunto de las Fuerzas Armas -Fuerza Naval- asentada en el Municipio del Sena y Policía para evitar enfrentamientos con los avasalladores, y lograr que la medida se cumpla, amparándose de manera efectiva mi derecho propietario” (sic); solicitud que fue deferida por el Juez por Auto de 7 de dicho mes y año, emitiéndose el correspondiente mandamiento de lanzamiento en la misma fecha, así como la solicitud, por parte de la citada autoridad judicial, al Comandante provincial de la Policía de Riberalta para que proporcione el número necesario de efectivos para dar cumplimiento al Auto de 7 de diciembre de 2012.
De acuerdo al informe de 13 de enero de 2013, elaborado por Edyer Maija Aiguana, funcionario de la FELCC, éste fue designado en la comisión para la ejecución del mandamiento de lanzamiento, y el 12 de dicho mes y año, a diez minutos de la localidad encontraron a varias personas que no quisieron identificarse y que señalaron que no están habitando la propiedad de Miguel Ruiz Cambero, sino otro lugar, motivo por el cual se resistieron a abandonar dicho terreno.
Por su parte, Ismael Mayo Labo, Capitán Grande Takana-Cavineño, señaló en su testimonio que: “… los comunarios fueron desalojados brutalmente por la policía y personas contratadas por el propietario Miguel Ruiz Cambero, quienes ingresaron con escopeta, machetes y palos en las manos en horas de la madrugada; más, no conformes con este hecho, prendieron fuego y quemaron todas las casas, (techo de hoja de motacu, las paredes de palo y motacu), mujeres y niños lloraban al ver las casas quemadas” (sic).
“En la actualidad los indígenas Takanas están fuera de su territorio, hay familias que están en otras comunidades, otros están en la localidad de Sena, tres familias están en la sede de la CIPOAP y un buen número se encuentra con paradero desconocido, por temor a la represalia que podía realizar el señor Migue Ruiz Cambero” (sic).
‘“La comunidad Takana de El Turi Manupare II, respecto al espacio donde se encuentra establecido, es sobre su territorio ancestral, en el lugar han sido muertos y enterrados sus abuelos y padres, hoy los hijos continúan viviendo y que sufren atropellos de los blancos barraqueros asentados en el lugar’”. (Ismael Mayo Labo, Capitán Grande Takana - Cavineño; 2013)” (sic).
- acción popular
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13. Por nota recibida el 5 de septiembre de 2013, el Director Departamental a.i. INRA M.D.R. y T-PANDO
- II.14.
- solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponible, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Las características del constitucionalismo plurinacional comunitario y descolonizador
- lo cual no supone la negación de los derechos y garantías individuales,
- la idea de que impartir justicia es solamente una ‘potestad’;
- cimentada en la descolonización
- garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado”
- III.1.1. La interpretación del derecho a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
- i) La flexibilización de los requisitos formales
- cuya tradición jurídica no reconoce las formalidades propias del sistema occidental y, en ese ámbito, deben flexibilizarse los requisitos para materializar su derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- ii) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- Ahora bien, debe quedar claramente establecido que los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos al mismo tiempo son derechos humanos en su dimensión colectiva y, por ende, en el marco de la igualdad jerárquica de derechos contenida en el art. 13.III de la CPE, gozan de los mismos principios y pautas de interpretación que han sido anotados precedentemente, los cuales deben ser utilizados por las autoridades y jueces de las diferentes jurisdicciones a momento de aplicar el derecho; derechos que, además, deben ser interpretados pluralmente; es decir, de acuerdo a los criterios que emanan de la propia comunidad.
- iii) La interpretación plural del derecho
- entre otros artículos, se reconoce a la interculturalidad como principio de la potestad de impartir justicia
- ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales
- III.2. La interpretación de las disposiciones legales desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas contenidas en Pactos internacionales sobre Derechos Humanos
- interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado
- son los jueces y tribunales internos los que deben efectuar el control de convencionalidad,
- cuando un Estado es Parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados
- desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad,
- tales como los derechos establecidos por el art. 30 de la citada Norma Suprema, cuyos titulares son las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
- además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos’-
- este mecanismo de defensa no tiene un plazo específico de caducidad, sino que podrá ser utilizado durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos
- la acción popular es el mecanismo idóneo, para la tutela de los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- III.4.1. El derecho al hábitat desde la mirada indígena
- territorialidad
- su relación con las tierras o territorios
- lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera
- derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados
- el derecho a usar y gozar del territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio
- Mientras esa relación exista, el derecho a la reivindicación permanecerá vigente, caso contrario se extinguirá
- Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de las tierras de los pueblos indígenas de que se trate”
- indígenas está vinculada a la naturaleza, que no es objeto de apropiación sino también sujeto de derechos
- III.4.2.
- uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros
- Fragmento 56
- III.4.3. El
- derecho de acceso a personas individuales o colectivas a través de la concesión forestal al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables y al uso sostenible de los recursos naturales renovables
- Fragmento 59
- otorgará los derechos de acceso y aprovechamiento de los recursos forestales no maderables en calidad de concesión forestal sin licitación pública, a través del reconocimiento de los derechos forestales expectaticios
- son las personas individuales o colectivas que accedieron de hecho y de manera pacífica a un área, en el cual realizan actividades de aprovechamiento de recursos forestales no - maderables, cuya antigüedad se encuentre en el plazo estimado en el Artículo 20 del presente Decreto Supremo
- procedimiento del reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables,
- otorgará, en un plazo de noventa días calendario de recibida la solicitud, la concesión en tierras fiscales de disponibilidad cierta, declaradas como tales mediante el proceso de saneamiento, sin afectar derechos de terceros agrarios y forestales legalmente constituidos
- Si bien el Decreto Supremo no establece de manera expresa cuáles son las consecuencias en caso que se incumplan con los requisitos previstos en la misma norma, se entiende que, por una parte, que de no cumplirse con lo previsto por el art. 25 de dicho Decreto Supremo; es decir, con el procedimiento de reconocimiento al derecho de acceso y aprovechamiento de recursos forestales no maderables, no podrá otorgarse la concesión forestal; por otra parte, ante la ausencia de un reconocimiento estatal de dichos derechos, los “beneficiarios” a los que alude el DS 27572 no pueden quedarse en una situación de hecho sobre la tierra declarada fiscal no disponible, alegando la existencia de derechos expectaticios, y tampoco puede sostenerse que los mismos tengan un control sobre dicha tierra, o que la misma esté bajo su tutela; pues ello implicaría perpetuar en el tiempo una situación irregular, no cobijada por nuestro ordenamiento jurídico, más aún cuando existe el reclamo de naciones y pueblos indígena originario campesinos, que alegan el carácter ancestral de dichas tierras
- nuevas comunidades indígenas y campesinas organizadas después de la conclusión del saneamiento agrario, que no hubiesen sido objeto de dotación, tendrán el derecho preferente a la dotación, luego de haberse procedido al otorgamiento de concesiones de derechos de aprovechamiento forestal no maderable.
- Adicionalmente a lo señalado,
- comprendida a partir de la existencia o no
- En ese sentido, el acceso al aprovechamiento de los recursos naturales, vía concesión forestal, a las personas individuales o colectivas no puede desconocer la ancestralidad del territorio de los pueblos indígenas ni impedirles el aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentran en esos territorios; existiendo, en ese sentido, una presunción de ancestralidad del territorio -con todos los elementos que lo integran, incluidos los recursos naturales- que, en todo caso, para futuras dotaciones o concesiones, deberá ser desvirtuada por los interesados y las autoridades, debiéndose, además, ineludiblemente, efectuarse la consulta previa a los pueblos indígenas del entorno.
- Bajo la lógica descrita, las tierras sobre las cuales se ejecute el procedimiento de reconocimiento al
- que pudiera surgir en los procesos en trámite en los que se esté aplicando los Decretos Supremos (DDSS) 27572 y
- III.5. Derecho al debido proceso
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. El derecho alegado por el demandado sobre el territorio y recursos naturales en conflicto
- no constituye la declaración de reconocimiento de ningún derecho de propiedad agraria como tampoco implica la regularización de derecho concesional alguno sobre el área de referencia
- no existe ningún derecho regularizado que le otorgue la tutela y la exclusividad en la explotación de los recursos naturales existentes en la superficie de 4 412,6497 ha en la que se efectuó la solicitud de concesión forestal.
- constituyen el pueblo indígena originario Takana
- ii) La territorialidad ancestral del pueblo Takana
- y que la lucha por el territorio en las comunidades Takanas es un proceso de afirmación política de su identidad
- la castaña
- III.6.3. La causa inmediata del conflicto y la situación actual del territorio donde se encontraba asentada la comunidad El Turi Manupare II
- como nueva comunidad
- y tierras fiscales no disponibles
- solicitamos a su autoridad deje a los hermanos en la áreas fiscales no disponibles, respetando su áreas tierras tituladas del Sr. Ruiz mientras el INRA DEPARTAMENTAL aclare y de acuerdo a la Ley 1770 sobre el DERECHO ESPECTICIO, favoreciendo al sector Indígena
- de manera ilegal, amparado en supuestos derechos expectaticios y una concesión forestal que fue desistida
- concedido
- 1º CONFIRMAR
- 2º Disponer
- 6º Disponer