AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-O

Fecha: 03-Jul-2014

1)

La denuncia de incumplimiento formulada, fue corrida en traslado a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante providencia de 22 de abril de 2014 (fs. 432), quien mediante informe remitido el 16 de mayo del mismo año, cursante a fs. 660 a 661, alegó lo siguiente: 1) Basilia Ichuta Ichuta y su padre, el 11 de agosto de 2011, presentaron acción de amparo constitucional contra quince personas de la comunidad Yauriri San Juan, por haber sido expulsados de la misma mediante vías de hecho, por lo que mediante Resolución 168/2012 de 11 de octubre, les concedió la tutela solicitada; 2) Ante la renuencia de los demandados a dar cumplimiento a lo determinado, incluso expresada en medios televisivos, conforme a procedimiento remitió antecedentes ante el Ministerio Público de conformidad al art. 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 39 y 40.II del Código de Procesal Constitucional (CPCo) concordante con el art. 179 bis de la Ley sustantiva penal, el 30 de noviembre de 2012; 3) A partir de ello, su autoridad perdió competencia y el caso es investigado ante la instancia respectiva; 4) Sin embargo, el 12 de febrero de 2014, el Tribunal Constitucional Plurinacional remitió a su juzgado la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, en la que se confirma la Resolución 168/2012, ordenando la restitución inmediata de los terrenos de propiedad de los accionantes, así como de los animales y productos que poseían a tiempo de su expulsión, incluyendo crías que hubieran nacido hasta el momento de su devolución, así como de la vivienda, incluyendo los servicios que poseían, debiendo las autoridades de Yauriri San Juan definir en magna asamblea la forma de su cumplimiento: en especie, compensación u otra modalidad dispuesta por la Comunidad, velando siempre por los derechos humanos y la Constitución Política del Estado Plurinacional; 5) En ese contexto, los comunarios de Yauriri San Juan, presentaron un Voto Resolutivo comprometiéndose a dar cumplimiento a la SCP 1127/2013-L; 6) Para el cometido, los demandados mediante Voto Resolutivo de Marka de Ayllus y Comunidades Originarias de Jesús de Machaca, le solicitaron que convoque a las partes a audiencia pública de cumplimiento de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, ante el pedido es que convocó a la audiencia de la naturaleza solicitada a fin de viabilizar el cumplimiento de la misma, notificada a las partes; 7) En la primera audiencia, los comunarios de Yauriri San Juan se dieron cita en las afueras del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con grupos musicales del lugar y los demandados ingresaron con ramos de flores a fin de desagraviar a los accionantes, lamentablemente estos últimos no quisieron ingresar a la audiencia, además porque no estaban con su abogado, por lo que se programó una segunda audiencia; 8) A la segunda audiencia acudieron los accionantes asistidos de su abogado, en ella solicitaron se dé cumplimiento y la restitución en tres días, pero al darse cuenta el abogado que su petitorio era inviable, se llegó a consensuar los plazos en noventa días, para restituir la casa y los corrales tomando en cuenta la temporada de lluvias; 9) Luego de la referida audiencia, la accionante presentó una recusación en su contra; y, 10) El caso no se encuentra cerrado, extremo que consta en el acta  de 21 de marzo de 2014, en virtud a que se realizará el 15 del mismo mes y año, el primer control de avance de las obras, misma que deberán ser restituidas totalmente hasta el 21 de junio de 2014, impostergablemente; por lo que pide desestimar la injusta denuncia  presentada por los accionantes.   

  CONFIRMAR en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 346 a 349, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias, a la vivienda, al agua y la electricidad, y DENEGAR en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción.

En virtud a lo mencionado, para una coherente argumentación jurídica, deberán desarrollarse los siguientes tópicos esenciales: 1) El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las Sentencias Constitucionales con calidad de cosa juzgada; 2) Los alcances de la SCP 0618/2013 de 27 de mayo; y, 3) Sobre la autoridad encargada de la ejecución de Resoluciones Constitucionales.

           No podemos dejar pasar por alto, como aspectos relevantes: 1) El primero, sin duda encuentra su origen en los acontecimientos ocurridos en Asamblea General de las Comunidades Yauriri-San Juan y Yawriri-San Francisco el año 2002, en la que se sancionó al hijo de Benita Ichuta Ichuta, con la fabricación de mil adobes y a comprar una puerta, para la escuela de la comunidad, por haber sido encontrado autor del delito de hurto; y, 2) El segundo, radica en la declaración efectuada por Benita Ichuta Ichuta, en el periódico «El Alteño» el 15 de octubre de 2010, en el que señaló que el profesor `Asencio Q.´ (sic) le había quitado Bs600.- producto del BONOSOL de su padre y que si bien había realizado su denunciada al Ministerio Público, las investigaciones no había avanzado a ocho años de haber sido presentadas.

           Como producto de los hechos expuestos, el 10 de noviembre de 2010, los Mallkus originarios de la Comunidad Yauriri-San Juan, a través de Voto resolutivo de la citada fecha, denunciaron que la accionante había propalado difamación contra toda la comunidad y sumado al hecho de que la familia Ichuta no estaba cumpliendo con sus obligaciones comunitarias y que constantemente «atropellaban» a las personas de la tercera edad, así como a los vecinos cuando se encontraban en los caminos, resolvieron que Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi abandonen la comunidad en un plazo de setenta y dos horas.

           Posterior a ello, las mismas autoridades originarias, emitieron la Resolución 01, ratificando las acusaciones expuestas en el Voto resolutivo, agregando que los denunciados no asistían a las reuniones ordinarias y que tendrían una deuda económica con la comunidad, de Bs72 520.- por ambas personas, por lo que decidieron su desconocimiento como miembros de la comunidad, así como la expulsión sin derecho a indulto de toda la familia Ichuta, amenazando declararse en estado de emergencia en caso de incumplimiento.

           En esas circunstancias, a efectos de lograr el cumplimiento de dichas sanciones, conforme a los antecedentes y lo extractado de los diferentes informes policiales, el 8 de enero de 2011, en circunstancias irregulares se instaló la magna asamblea de la Comunidad Yauriri San Juan, en la Unidad Educativa, la cual abarco  horas inapropiadas, vale decir más veinticuatro horas de haber sido instalada, llegando a suscribirse a su conclusión un acta de abandono, en la que participaron los accionantes, así como las autoridades al mando de Primitivo Triguero Ichuta y Agustín Triguero Ichuta, Mallkus Originarios, determinando entre otras cosas la expropiación de las sayañas de la familia Ichuta en beneficio de la Comunidad.

           Al respecto se debe considerar que, la situación en que se llevó a cabo la citada asamblea -conforme a las conclusiones expuestas en el presente fallo-, se evidencia el empleo de la fuerza y la presión en la aceptación de las decisiones asumidas por las autoridades originarias de la comunidad, pues en tales condiciones no resulta lógico pensar que los hoy accionantes, hayan aceptado imposiciones, menos que hubieran suscrito las actas, lo que nos hace concluir que a tiempo de suscribir las mismas, existió supresión de la autonomía de la voluntad. Similar conclusión se tiene del `Acta de Posesionamiento´ (sic), en cuyo mérito la comunidad en pleno, tomó posesión de las sayañas de la familia Ichuta.

           Al respecto, se advierte que si bien la data de los hechos son antiguos; sin embargo, tiene relevancia constitucional pues la decisión final de expulsión de los accionantes tomó en cuenta éste aspecto, pues a raíz de que esos hechos fueron denunciados por la accionante en el periódico El Alteño el 15 de octubre de 2010, como se indicó en la Conclusión II.4 de este fallo, que entre otros menciona: `Relató que todo pasó a raíz de que se perdió una garrafa de gas en la escuela de la comunidad…´ (sic), provocó la emisión del voto resolutivo de 10 de noviembre de ese mismo año, que dispuso el abandono inmediato de Benita Ichuta Ichuta y su padre Feliciano Ichuta Aspi en el término de setenta y dos horas como se desglosó en la Conclusión II.5 del presente fallo; y, que sumado al hecho de la denuncia de inasistencia a reuniones y actividades de la comunidad dio origen a la Resolución originaria 01, que luego desembocó en la expulsión de los accionantes.

           De la lectura del acta de asamblea general de las comunidades Yauriri-San Juan y Yauriri San Francisco de 20 de agosto de 2002, antes mencionado se advierte que la sanción impuesta no tomó en cuenta las normas y procedimientos previstos por la propia comunidad que establece la existencia de faltas leves, graves y muy graves como se indicó en la Conclusión II.6 y punto III.9.2, en el que no contempla que en forma directa se tenga que imponer la  expulsión de los accionantes de las listas de la Comunidad sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad, así como el retiro del menor AA de la escuela República de Noruega, al contrario sus propias normas prevén que luego de que sus autoridades originarias investigan la denuncia y determinan la autoría del hecho, deben reflexionar y orientar de manera diplomática al infractor -en el presente caso al hijo de la accionante-, determinando las causas y los motivos que le habrían llevado a cometer la infracción, actividad que debe efectuarse en un ambiente reservado para precautelar la salud psicológica del menor, que llevado por la presión y la angustia del reproche social al más de las veces puede incluso reconocer faltas que no cometió por miedo a tener que continuar ser víctima de interrogatorios y condenas sociales. Nuestra Ley fundamental «…prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad» (art. 61.I de la CPE); establece que: `Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva´ (art. 59.II de la CPE); y, reconoce el derecho de los menores a la educación, señalando: «La educación es obligatoria hasta el bachillerato» (art. 81.I de la CPE); éstos aspectos no fueron tomados en cuenta por las autoridades demandadas, que permitieron que el menor AA, por decisión de la comunidad, deje la escuela, no habiéndose evidenciado que las autoridades demandadas hubieran gestionado el respeto de los derechos y las garantías del hijo de la accionante; asimismo, no tomaron en cuenta que sus propias normas señalan que solo en caso de faltas muy graves se puede echar del ayllu a uno de sus integrantes, donde se constata que hubo reincidencia y una manifiesta actitud de los infractores a no corregir su conducta, y que ponga en evidente peligro a la comunidad.

           Por ende la decisión de expulsión de las listas de la comunidad de los accionantes así como el retiro del menor AA de la escuela es contraria a los derechos y garantías previstos en nuestra Ley Fundamental, como se mencionó precedentemente; asimismo, no se sujetó a las normas internas de la propia comunidad que establece el procedimiento que se debe seguir: llamar a reconciliación, hacer recomendaciones; dejar constancia de lo decidido, así como de las actuaciones realizadas en el libro de actas; y, previo a imponer la sanciones evaluar el comportamiento del infractor -reincidencia-; y, la participación e incumplimiento de los padres de su deber de control y vigilancia de sus hijos, para así ser también sancionados.

           En audiencia, realizada en ésta entidad el 10 de junio de 2013, una de las autoridades originarias manifestó que: `Ante una falta leve de un comunario se le hace una reflexión, cuando se incurre en una pelea o riña, se sanciona con dos días de trabajo forzado para la comunidad, ya cuando se incurre en un acto de segundo grado de gravedad se sanciona con cinco días de trabajo forzado en beneficio de la indicada comunidad. En los casos graves se invita al infractor a reconciliar, sino asiste a la convocatoria, se acude a la Policía, si nuevamente hace caso omiso, se lo visita a reconciliar en la comunidad´ (sic); sin embargo, no se advierte que se hubiese seguido dicho proceso en la imposición de la sanción del menor AA y de los accionantes el 20 de agosto de 2002, situación que debe ser corregida por las autoridades originarias para contar con una decisión justa, razonable y acorde a los principios, derechos y garantías constitucionales, habiéndose lesionado el derecho a la dignidad de los accionantes.

           Con relación a la vida, indicar que el informe realizado por el efectivo policial Apolinar Alaro Tarqui, el 10 de enero de 2011, refleja que el 8 de enero de ese año constató que aproximadamente a horas 18:00 la accionante junto a su padre se encontraba en la unidad educativa junto a una veintena de personas que afirmaban se encontraban resolviendo los problemas originados, por no cumplir con las obligaciones y costumbres de la comunidad Yauriri-San Juan  -Conclusión II.15 de este fallo-; la ejecución misma de la expulsión efectuada el 8 del citado mes y año, que provocó lesiones a la integridad de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, evidencian que se puso en riesgo la vida de las citadas personas, pues ambos pertenecen a grupos vulnerables que ante la presencia de una muchedumbre se pudo desencadenar resultados mayores, por lo que se puso innecesariamente en riesgo la vida de las citadas personas.

           `Se distingue entre el concepto de residencia, el lugar de la morada efectiva y el de domicilio, que exige, además el hecho material de la residencia, el ánimo de permanencia en ese lugar. Por último encontramos la habitación lugar donde la persona se encuentra viviendo por cierto tiempo determinado, también llamado domicilio accidental´. El citado entendimiento, también es aplicable a la jurisdicción indígena originaria campesina, que está obligada a respetar la inviolabilidad del domicilio, de modo que nadie podía ingresar a la casa de los accionantes sin la autorización de sus moradores, pues se constituye en un derecho humano fundamental que exige respeto por estar reconocido en nuestra Norma Suprema como se explicó precedentemente, constatándose su vulneración en el momento en que se ejecutó la expulsión de los accionantes, aspecto que debe ser tratado por las autoridades demandadas, para restablecer el equilibrio y la armonía al interior de la comunidad Yauriri-San Juan.

           Asimismo, con relación Feliciano Ichuta Aspi, si bien es un adulto mayor; sin embargo, ello no implica que al interior de su familia no cumpla una función económica social de acuerdo a sus posibilidades; por lo que, al ser alejado definitivamente del lugar en que nació, creció y desarrolló sus actividades civiles y políticas, restringió el citado derecho, más aún cuando en el sistema de administración de justicia indígena originario campesino no se ve al adulto mayor como una carga social sino más bien como una fuente de consulta y apoyo en la resolución de los conflictos, actividad del que fue privado a pesar de no ser el responsable de las faltas e infracciones que se le acusa, situación que debe ser valorado en forma integral por las autoridades demandadas, tomando en cuenta que «Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causas de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales» (art. 5.III de la Ley de deslinde jurisdiccional.

           Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental, indica: `I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa´.

           En la Sentencia de 29 de marzo de 2006, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas), que en su párrafo 120, refiriéndose a los conceptos de propiedad y posesión en los pueblos y comunidades indígenas, expresó que: «Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del art. 21 de la Convención para millones de personas» [7].

           Por ende, se comprueba que nuestra Ley Fundamental garantiza y protege el derecho a la propiedad agraria, siempre y cuando ésta cumpla una función económica social; en el presente caso fueron las autoridades demandadas que determinaron que los accionantes hubiesen dejado de hacer producir sus tierras; es decir, que los accionantes no estuviesen labrando sus predios o dejado de criar sus animales, cuando debieron denunciar el hecho ante el órgano competente (INRA) que previa verificación del incumplimiento de la función económica social hubiese determinado la reversión del predio; sin embargo, se limitaron a sostener que existe el incumplimiento de los deberes para con la comunidad y el adeudo de Bs70 000.-; en efecto, Carmelo Ichuta Sánchez -codemandado- en la audiencia de 10 de junio de 2013, efectuado en éste Tribunal afirmó: `Los Bs. 72000 emergen de los atrasos a reunión normal de Bs. 10, cuando «…es trabajo se duplica, hace se triplica dependiendo del trabajo como es, se triplica, 10 años estábamos trayendo agua, electrificación, etc….Esto se hace Bs. 3500 por cada sayaña, siendo dos sería Bs. 70 000»´ (sic).

           “ CONFIRMAR en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 346 a 349, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y a la vivienda, al agua y la electricidad, y DENEGAR en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción.

“1º CONFIRMAR en parte la Resolución 268/2012 de 11 de octubre, cursante de fs. 346 a 349, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos de los accionantes a la vida, a la dignidad, a la libertad de residencia, a la inviolabilidad del domicilio, al trabajo, a la propiedad, a la prohibición de expulsión, a la prohibición de violencia y maltrato contra mujeres y adultos mayores, al debido proceso, a la defensa, al debido proceso en comunidades indígenas originarias y a la vivienda, al agua y la electricidad, y DENEGAR en relación al de un tribunal imparcial y la locomoción.

Luego, conforme se determinó en el la Conclusión II.7 de este fallo, la audiencia de 21 de marzo de 2014, se instaló a horas 17:30 a la cual, concurrieron los accionantes Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi, asistidos de su abogado, así como la parte demandada, en la que se arribaron a los siguientes acuerdos: 1) La entrega inmediata de los terrenos de pastoreo; 2) La construcción y reposición de la casa en noventa días, computables a partir de treinta días de la celebración de la audiencia; 3) La construcción y reposición de los corrales en sesenta días, computables a partir de los treinta días después de la celebración de la audiencia; 4) La verificación y seguimiento de la Oficial de Diligencias respecto al inicio y avance de la construcción y reposición de la casa y corrales; y, 5) No declarar el cierre del dialogo iniciado para el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, hasta en tanto no se dé estricto cumplimiento a lo determinado en ella

De todo lo descrito precedentemente, se establece que la Jueza de garantías jurisdiccionales, cumpliendo con su deber de ejecución de fallos constitucionales establecido en el art. 16.I del CPCo, viene ejecutando el cumplimiento de la SCP 1127/2013-L, y para ello adopto de una medida necesaria para el cumplimiento de la misma conforme lo determinado en el art. 17.I del mismo CPCo, que en este caso resulta ser precisamente la audiencia de cumplimiento de fallo constitucional por lo siguiente:

El Código Procesal Constitucional, en sus arts. 16.I y 17.I, señaló que la autoridad encargada de la ejecución de una Sentencia Constitucional Plurinacional es el Juez o Tribunal de garantías, y que estos, para el cumplimiento de la ejecución de las mismas resoluciones constitucionales, puede adoptar las medidas que sean necesarias, que en este caso pueden ser audiencias u otras.

Consiguientemente, el cumplimiento con la normativa procesal citada precedentemente, la Jueza de garantáis constitucionales, adoptando una medida necesaria, convocó a una audiencia de cumplimiento de una decisión constitucional para ver la forma en cómo deben cumplirse la parte demandante lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1127/2013-L, y cumpliendo con el objetivo señalado, en la audiencia señalada con la concurrencia de la parte accionante y demanda, se acordaron la forma y plazos en los que se deben ejecutar cada una de las obras a realizarse en los predios de los accionantes, de donde se observa que la Jueza de garantías, viene ejecutando el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe, como señala la parte accionante, un desistimiento de la autoridad denunciada al cumplimiento del referido fallo, ni creó un procedimiento no previsto en el Código Procesal Constitucional.