AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-O
Fecha: 03-Jul-2014
Fragmento 24
Sobre la prohibición de violencia física y psicológica contra mujeres, adultos mayores; y, la integridad, señalar que el art. 15 de la CPE, es claro al afirmar: «I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe pena de muerte; II. Todas las personas, en particular, las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad»; en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, no se admite la violencia en todas sus formas, siendo deber de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina observarla, pues el art. 10.I de la CPE, prevé: `Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz…´; entendimiento que guarda relación con el sistema de administración de justicia indígena originaria campesina que no admite las prácticas punitivas, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico V.2.1 de este fallo, en base a ello expresar que si bien las autoridades demandadas niegan la existencia de violencia física a los accionantes; sin embargo, cursan certificados médico forenses de 12 de enero de 2011, de Benita Ichuta Ichuta y Feliciano Ichuta Aspi que la desvirtúan, como se indicó en la Conclusión II.17, documento que junto a los informes policiales de 10 y 12 de enero de ese mismo año, descritos en las Conclusiones II.15 y II.18, se concluye que se ejerció violencia sobre los ahora accionantes, en el intento de hacer cumplir las determinaciones asumidas por la Comunidad Yauriri-San Juan, situación que no debió ocurrir en razón a que el art. 192.II de la CPE, establece: «Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado»; asimismo, el art. 15 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional establece: `La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos´.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- II.1.
- 2° Dejar
- 4°
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada
- sujetos procesales
- V.7.3. Resolución de los derechos denunciados
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- 2°
- .
- Fragmento 29
- III.4. Análisis de la denuncia por incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada
- por tanto, la Resolución constitucional señalada se tendrá por cumplida en tanto se materialice la razón del fallo que en el caso concreto, es la
- adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- NO