AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-O
Fecha: 03-Jul-2014
Fragmento 26
En cuanto al derecho a la vivienda y los servicios de agua y electricidad, como se mencionó en el Fundamento Jurídico V.6, la vivienda se constituye en un derecho humano fundamental, que obliga a terceros, incluyendo a las autoridades demandadas, a respetarla, su reconocimiento se encuentra no sólo a nivel nacional sino también internacional; así, el art. 190.II de la CPE, prevé que: `La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho al a vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución´; en armonía con el citado entendimiento, el estatuto de la Comunidad Yauriri-San Juan ratifican los derechos establecidos en nuestra Norma suprema y la declaración de los DD.HH. -Conclusión II.6-; consecuentemente, si la propia normativa de las autoridades demandadas garantiza el respeto de los derechos humanos y de la constitución no se comprende el motivo por el cual se tuvo que llegar al extremo de demoler la vivienda de los accionantes como se advierte del expediente, mismas que junto a los antecedentes expuestos en las conclusiones y las intervenciones realizadas en audiencia, en éste Tribunal, el 10 de junio de 2013, nos llevan a la conclusión de que efectivamente fue conculcado.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- II.1.
- 2° Dejar
- 4°
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con calidad de cosa juzgada
- sujetos procesales
- V.7.3. Resolución de los derechos denunciados
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- 2°
- .
- Fragmento 29
- III.4. Análisis de la denuncia por incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada
- por tanto, la Resolución constitucional señalada se tendrá por cumplida en tanto se materialice la razón del fallo que en el caso concreto, es la
- adoptarán las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones
- NO