AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2014-O

Fecha: 03-Jul-2014

sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad

           En el acta de conciliación de 9 de enero de 2011, desglosado en la Conclusión II.11 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidenció que se dispuso el incumplimiento del servicio social a la Comunidad y la deuda acumulada deja sus dos sayañas en beneficio de la colectividad; y, que «La comunidad se comprometió a devolver el ganado de la accionante… que se encontraba en la sayaña de Rolando Ichuta Triguero» (sic), aspectos que denotan que hubo una usurpación de funciones respecto al organismo encargado de su verificación. En cuando al incumplimiento de las obligaciones sociales respecto a la comunidad, indicar que ya en asamblea general de las comunidades Yauriri-San Juan y Yauriri-San Francisco, de 20 de agosto de 2002, las propias autoridades originarias determinaron: `Declarar persona no grata al joven (…), Benita Ychuta y Abuelo Feliciano Ychuta dándose por EXPULSADO de las listas de la Comunidad T.C.O. sin derecho a participar en proyectos y actividades de la comunidad…´ (sic), citado en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, denotándose que ya en aquella oportunidad se prohibió a los accionantes a intervenir en los proyectos y actividades de la comunidad; sin embargo, en las determinaciones posteriores se decide sancionarlos por incumplimiento de los trabajos comunales como se explicó precedentemente y se realiza el cálculo de la suma de Bs70 000.-; consecuentemente, no existe relación entre la decisión asumida el 20 de agosto de 2002; y, la pena pecuniaria impuesta en la Resolución originaria 01, el acta de reunión de 8 de enero de 2011, que razona en sentido contrario, existiendo un apartamiento de los principios de razonabilidad y justicia social, expuestos en el Fundamento Jurídico V.3 de este fallo, debiéndose corregir para que exista una decisión uniforme que responda a los principios de verdad y respeto a los derechos y las garantías constitucionales.

           Asimismo, ésta Sala constata que en la imposición de la pena no se respetó el principio de igualdad, puesto que las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la condición de Feliciano Ichuta Aspi, que como adulto mayor está exento de seguir aportando a la Comunidad, debiendo más bien ser respetado y considerado en su condición de formar parte de un grupo vulnerable, que merece protección e incluso el socorro de la propia comunidad cuando evidencie el estado de necesidad, pues es la solidaridad la base de coexistencia pacífica y la armonía social, como advirtieron la Unidad de Descolonización de nuestra entidad.

           Por otra parte, debe tomarse en cuenta que es con el propio trabajo con el que se cumple las obligaciones sociales para con la Comunidad, por lo que el privarle del uso, goce y disfrute de las tierras que son de propiedad de los accionantes, se les niega no solo la posibilidad de subsistir sino también a pagar la deuda que determine la Comunidad.

           Mario Triguero Ichuta, Agustín Triguero Ichuta, Primitivo Ichuta, Carmelo Ichuta Sánchez, Juan Triguero Mamani, Juana Tuco de Triguero, Avelina Triguero de “Humerez”, Edwin Juan Triguero Tarqui, Máxima Ichuta Triguero, Nemecio Ichuta Mamani, Abraham Triguero Coronel, Eustaquio Ichuta Tarqui, Juan Humiri Tarqui y Martín Triguero Tarqui -co demandados-, en su informe refirieron: `La familia Ichuta se convirtió, durante todo ese tiempo en un peligro para la comunidad; por lo que el pleno con el fin de precautelar su propia seguridad física y jurídica, en forma pactada y consensuada con los accionantes, determinó el alejamiento de toda la familia de la Comunidad o en su defecto pagar las deudas que mantenían, por trabajos comunales, aportes y multas que alcanzan en esa época a Bs.72 000.- (setenta y dos mil bolivianos)…´(sic), de lo que se colige que la determinación de expulsión fue una medida de presión impuesta a los accionantes para cumplir con sus obligaciones para con la comunidad; pero, en modo alguno guarda relación con las sanciones previstas por su propio reglamento, que no prevé dicha medida compulsiva, sino más bien determina la existencia de faltas leves, graves y muy graves, en los que la reincidencia entre otros, es el factor que determina la imposición de la pena como caracteriza al sistema de administración de justicia indígena originario campesino.

           En el caso presente, como se mencionó, el 20 de agosto de 2002, se dispuso que los accionantes no podían participar en los proyectos y actividades de la Comunidad; por ende, correspondía a las autoridades demandadas advertir ese extremo; y, de acuerdo a sus propios principios y valores corregir el error, determinando una sanción justa y acorde a sus propios estatutos, tome en cuenta la condición personal de cada uno de los accionantes, de lo contrario se continuara vulnerado el derecho al debido proceso y la defensa de los accionantes, que tienen el derecho a exigir el respeto a los principios y valores de la propia comunidad; y, en caso de considerar que existen delitos de orden público acudir a las autoridades llamadas por ley, situación que en modo alguno puede implicar el desconocimiento de los derechos de la comunidad Yauriri-San Juan, cuyo ámbito competencial es diferente.

           Por ende, el uso de la coacción por parte de las autoridades demandadas no puede ser admitido, pues el sistema jurídico nacional, a partir de nuestra Ley Fundamental, les proporciona los mecanismos necesarios para el cumplimiento de sus propias determinaciones a través de la cooperación de las demás jurisdicciones, que dicho sea de paso no pueden revalorar los hechos y las decisiones asumidas por la jurisdicción indígena originaria campesina como se mencionó en el Fundamento Jurídico V.2.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en caso de desobediencia a las decisiones asumidas en la jurisdicción indígena originaria campesina, se tenía que solicitar a la jurisdicción ordinaria la respectiva cooperación para exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por la comunidad Yauriri-San Juan, como establece nuestra norma suprema y la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional.

A su vez, señalar que el presente fallo no implica desconocer el cumplimiento de las obligaciones sociales que se exigen a cualquier miembro de la Comunidad Yauriri-San Juan, al contrario éstas deben cumplirse; empero, deberán ser impuestas en forma adecuada, observando la proporcionalidad, la igualdad, la equidad que se exige cuando se tiene que ver las condiciones propias de cada miembro de la comunidad; asimismo, indicar que no se puede compensar los adeudos por concepto de obligaciones sociales con los terrenos de los accionantes, debido a que el art. 394.I de la CPE, in fine prevé: «Se garantiza los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al interior de territorios indígena originario campesinos; II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable…»; por ende, al ser la pequeña propiedad el espacio mínimo que se considera necesario para vivir y alimentar a una familia, no puede ser desconocido, debiendo por las autoridades demandadas, más aún cuando es con el producto del trabajo de los predios que se debe honrar las obligaciones sociales”.