DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015

Fecha: 17-Dic-2015

1)

Es así que de acuerdo a estos elementos descritos: 1) Naturaleza básica; 2) Naturaleza orgánica funcional; 3) Rigidez estatutaria; y, 4) Orden jerárquico dentro del ordenamiento jurídico; la COM es una norma que por técnica legislativa no debiera establecer mandatos meramente declarativos, como tampoco extralimitarse en sus contenidos en materia competencial, pues al regular de manera extensa y detallada sus competencias puede incurrir en establecer contenidos que por su naturaleza deben estar regulados por normas de carácter reglamentario y no estatutario.

Finalmente, no está demás señalar que los Estatutos y Cartas Orgánicas no son parte del bloque de constitucionalidad, por lo que, ante superposición de materias competenciales colindantes, aparente asunción de competencias no previstas en el marco constitucional, o un despliegue de competencias excesivamente ambiguo que en el control previo de constitucionalidad hayan sido interpretados de manera amplia, no implica que el Tribunal Constitucional Plurinacional, de por sentada la titularidad competencial de la misma a favor de la ETA, y por tanto, estas cuestiones podrán resolverse vía conflicto de competencias y/u otras acciones establecidas por ley, cuando entre en aplicación la norma institucional básica.

Sin embargo, los contenidos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben incorporar la regulación de todos aquellos elementos estructurales que sirvan a las ETA respecto de la comunidad, de la jurisdicción territorial que administra, cuestiones referentes como la identificación de las instituciones de autogobierno, competencias, relaciones con los ciudadanos, control y participación social, y derechos y deberes entre otros.

Siguiendo la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, corresponde declarar: 1) La incompatibilidad de la frase “PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES…” contenida en el nomen iuris; 2) La incompatibilidad de la frase “…las personas con capacidades diferentes…” contenida en el enunciado; 3) La incompatibilidad de la frase “…con capacidades diferentes” contenida en el numeral 1, y; 4) La incompatibilidad de la frase “…capacidades diferentes…” contenida en el numeral 3, del art. 102 del proyecto de COM analizado, y en su consecuencia adecuar la disposición analizada en el entendimiento desarrollado por este Tribunal.  

    La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los arts.: 16.2. en su frase “…y resoluciones…”; 17.31; 21.I en su frase “Es la técnica de elaboración de la ley guiada por el Principio de Razonabilidad que obliga que los actos de los poderes públicos deben seguir el ‘debido proceso’ bajo pena de ser declarados inconstitucionales…”; 28.II en su frase “La forma de elección de la sub alcaldesa o sub alcalde será definida por los colectivos sociales e institucionales del distrito que corresponda mediante prácticas y procedimientos propios (usos y costumbres), y regulado mediante norma municipal”; 44 en su frase “…y consultores de línea…”; 51.II en su frase “Esta labor se amplía a empresas privadas asentadas en el municipio”; 62; 64; 68.II en su término "…privado…”; 77.I; 93 en su frase “…mediante Ley Municipal…”, y parágrafo I en su frase “…y mediante ley municipal…”; 94 en su frase “…mediante Ley Municipal…”; 102 en su frases: “PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES…” contenida en su nomen iuris, “…las personas con capacidades diferentes…” inserta en su enunciado, “…con capacidades diferentes” inmersa en su numeral 1, y “…capacidades diferentes…” contenida en su numeral 3; 131.I y II; 138; y  141.