DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015

Fecha: 17-Dic-2015

i)

Es importante señalar, que el órgano deliberativo, en este caso el Concejo Municipal, aprueba únicamente un proyecto; por lo que, una vez aprobada la norma institucional básica no entra en vigencia automáticamente, pues la norma constitucional ha previsto dos pasos posteriores indispensables para su aprobación: i) Control previo de constitucionalidad; y, ii) Referendo en la jurisdicción territorial de los Estatutos Territoriales Autonómicos.

La tarea atribuida al Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia al control previo de constitucionalidad de Estatutos y Cartas Orgánicas, es de suma importancia, pues es la única instancia de revisión previa a la vigencia de la norma básica institucional. Si bien se pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emita una opinión o un criterio respecto a la compatibilidad o incompatibilidad del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, aquello que se establezca en la Declaración es vinculante y obligatorio.

Ahora bien, el control previo de constitucionalidad no es lo mismo que el control posterior de constitucionalidad, si bien ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a la contrastación de una norma de carácter general con la Constitución Política del Estado; sin embargo, en el control de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad, se realiza una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema; es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad posterior ya sea por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional.

La interpretación realizada en el control previo de constitucionalidad comprende la interpretación abstracta de conceptos o categorías constitucionales genéricas, examinando de forma sistematizadora y global las funciones comprendidas en el ejercicio de competencias concretas asignadas a las entidades territoriales, y reiteradas o desarrolladas por la COM. La interpretación de los conceptos estatutarios y la ordenación competencial de Estatutos y Cartas Orgánicas se analizan en el marco de los conceptos y categorías competenciales constitucionales, determinando finalmente si entran en colisión o no dichos preceptos entre sí, garantizando la primacía de la Norma Suprema.

Los contenidos de los Estatutos y Cartas Orgánicas, principalmente en el ámbito competencial, son susceptibles de ser sometidos al control posterior, pues como se describió anteriormente en la jurisprudencia constitucional. En ese marco jurídico, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emite la correspondiente Declaración Constitucional determinando la compatibilidad o incompatibilidad constitucional o no, del proyecto sometido a control.

Asimismo, en la presente resolución, se adopta sobre este punto en particular el entendimiento adoptado por la DCP 0008/2013, que expresó: El proceso de construcción y puesta en vigencia de los proyecto de Estatutos y cartas orgánicas es complejo, esto en razón a su naturaleza intrínseca y la importancia de su finalidad. Ésta, junto a las demás características ya descritas en anteriores párrafos, le otorga una naturaleza política y jurídica especial, distinta al resto de la normativa nacional clasificada en el numeral II del art. 410 de la CPE.

El proceso de control previo de constitucionalidad, de competencia del TCP, se encuentra regulado por art. 275 de la CPE, el Título VI de la Ley del Tribunal Constitucional y el capítulo cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, en cuyo artículo 116 se establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de proyectos de textos estatutarios y orgánicos de las entidades territoriales autónomas es la confrontación de su contenido con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de garantizar la supremacía constitucional.

Así entendido, este procedimiento se constituye en una condición de validez material y formal para dichas normas orgánicas territoriales, velando anticipadamente por su coherencia con el texto constitucional y determinando, con ello, su viabilidad normativa y efectividad regulatoria posterior. Su finalidad está vinculada a la materialización del principio de unidad, es decir, el sometimiento de todos los niveles de gobierno (incluido el nacional) a un orden común que no es otro que la propia Constitución, cuya supremacía se pretende garantizar.

En cuanto a su naturaleza, se trata de un proceso de control de constitucionalidad efectivo que rebasa ampliamente los alcances de lo meramente consultivo, pues ante la identificación de incongruencias y/o contradicciones con el texto constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene el mandato de suspender el proceso estatuyente cuantas veces sea necesario, hasta que el Órgano Deliberante de la ETA impetrante adecúe y/o compatibilice las inconsistencias constitucionales identificadas (art. 120.II CPCo.), mientras ello no ocurra, las unidades territoriales que hayan optado por la autonomías operarán en aplicación del Constitución Política del Estado y la normativa base emitida por el nivel central del Estado.

El procedimiento de control de constitucionalidad de proyecto de Estatutos o cartas orgánicas de la ETA se materializa a través de una batería de herramientas de contrastación entre la norma básica institucional y la Constitución y que en conjunto configuran el denominado ‘Control previo de constitucionalidad’, considerando al menos los siguientes aspectos:

Del texto del art. 116 del Código Procesal Constitucional se interpreta prima facie que el referente de confrontación principal para el Control previo de constitucionalidad es, sin lugar a dudas, el contenido del llamado ‘bloque de constitucionalidad’, integrado por la propia Constitución y los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (art. 410.II CPE).

El objeto, en tanto finalidad del control previo de constitucionalidad de proyectos de normas institucionales básicas territoriales está definido con mayor especificidad por el art. 116 del Código Procesal Constitucional, que dispone: ‘El control previo de constitucionalidad de Proyecto de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional’.

En tal sentido, la función del TCP se limita a la contrastación normativa arriba descrita, lo que no implica un control de calidad al proceso que se pudo haber seguido en su elaboración (control que corresponde a otras instancias públicas) ni a la coherencia técnica interna de los documentos señalados, salvo que estas lleguen a afectar el sentido del o los preceptos examinados, afectando su constitucionalidad o restringiendo el ejercicio de derechos fundamentales.

El artículo sometido a control previo de constitucionalidad trata sobre el procedimiento de reforma total y parcial de la COM de Chua Cocani, empero incluye entre sus preceptos la posibilidad de rectificación de esta norma institucional básica, sobre cuya determinación corresponde referir lo siguiente: i) El proyecto de COM establece su reforma en base a criterios cuantitativos y temporales, aspecto de denota de relevancia al restringir la reforma del proyecto de COM delimitando las modificaciones a un intervalo de dos años por una parte, y remitiendo a reforma total ante una modificación mayor de dos artículos, sin considerar que “…el art. 275 de la CPE, establece que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros’, lo que a su vez supone, que los órganos deliberativos de cada entidad territorial autónoma realice la reforma total o parcial de los estatutos y cartas orgánicas como ente gestor y que sea sometido a aprobación por dos tercios de votos del total de sus miembros, toda vez que un estatuto o carta orgánica debe mantener una vigencia material en el entendido de ser acorde a las demandas, necesidades y transformaciones que suele ocurrir con el transcurso del tiempo” (las negrillas y el subrayado fue incluido)      (SCP 2055/2012); y, ii) Por otra parte téngase presente que por mandato del art. 271.I de la CPE y lo establecido por el art. 63 de la LMAD, se estableció que la modificación de las cartas orgánicas solo proceden mediante reforma de la misma de acuerdo a los procedimientos determinados por el referido precepto y no así mediante rectificación que denota la “corrección” de una disposición, figura que si bien puede ser aplicable a los actos administrativos no procediendo respecto a normas de carácter general, ni mucho menos contra normas de carácter rígido como son las disposiciones de la COM.

  I.       El Gobierno Autónomo Municipal Chua Cocani, mediante Ley Municipal, regulará el procedimiento para la declaratoria, promoción, conservación, preservación y revalorización de su patrimonio natural, cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible del Municipio.

I.    (Objeto).- El presente régimen, tiene por objeto regular la gestión integral de riesgos de desastres y situaciones de emergencia en el municipio de Chua Cocani, con el propósito de garantizar la oportuna y eficiente protección a la vida, la integralidad física de la población, el bienestar social y la seguridad de la población, promoviendo la participación de la comunidad.