DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015

Fecha: 17-Dic-2015

o Carta Orgánica

El art. 275 de la CPE, establece que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (las negrillas son nuestras).

El art. 60 de la Ley Marco de Autonomías y Administración (LMAD), señala en referencia a los Estatutos y Cartas Orgánicas que: “…es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

La mencionada SCP 2055/2012, en referencia a los tipos de legislación reconocidos por la norma constitucional señaló que: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, además de establecer un marco jurisprudencial sobre la naturaleza de la Cartas Orgánicas, también se pronunció respecto a los contenidos de las normas institucionales básicas, señalando que si bien el art. 62 de la LMAD, establece unos contenidos mínimos para los Estatutos y Cartas Orgánicas, estos deben ser entendidos únicamente como orientadores“…sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementar los contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (SCP 2055/2012).

En el mismo sentido la DCP 0009/2013 subrayó al respecto los contenidos mínimos que “…su inobservancia no provoca per se la inconstitucionalidad del proyecto analizado por omisión o por deficiente cumplimiento, debiendo priorizarse en cada caso la determinación de la relevancia constitucional que de ello derive para el Estatuto Autonómico o Carta Orgánica en concreto.

·      Tratándose de gobiernos municipales, el proceso de transición al régimen autonómico se opera de manera automática, por lo que tampoco es determinante la aprobación de su Carta Orgánica lo que provoca que los contenidos previstos en el art. 62.I de la LMAD, no alcanzan a invalidar los mismos”.

La “norma institucional básica” debe cumplir la función que le encomienda su denominativo; es decir, debe establecer las cuestiones básicas de la institucionalidad y de las competencias constitucionales atribuidas a su nivel de gobierno para así cumplir la función que la Norma Suprema le encomienda. Pero de ello, no puede deducirse que esté constitucionalmente prohibido que los Estatutos traten otras cuestiones que por la naturaleza y las competencias atribuidas a las ETA puedan ser parte de los contenidos de la norma básica institucional, incorporadas la mayoría de las veces como respuesta a las demandas de la sociedad (elaboración participativa), haciendo que el procedimiento de elaboración pretenda y aspire una precisión o pormenorización mayor de los contenidos.

De la misma manera, debe recordarse que la norma institucional básica, es la norma cabecera de cada ordenamiento autonómico, llamada a normar la organización y funcionamiento institucional de la entidad autónoma, que posteriormente debe ser desarrollada y ejecuta por los órganos públicos de las ETA, cumpliendo una función institucional orgánica-funcional de proyección territorial, lo que implica que los Estatutos y Cartas Orgánicas deben procurar establecer mandatos que no restrinjan o condicionen sus propias competencias, como también deben evitar mandatos que limiten las competencias de los otros niveles de gobierno y/o vinculen los contenidos estatutarios con las instituciones de otros niveles de gobierno.

Una COM, no es instrumento meramente de planificación y no debe confundirse con un Plan Institucional; la Carta Orgánica, es una norma jurídica que es parte del sistema de fuentes y debe regular cuestiones para la ETA y para los ciudadanos de una jurisdicción territorial. En ese marco, se debe señalar que esta norma goza de una característica peculiar, la rigidez estatutaria, que fue constitucionalmente establecida por el art. 275 de la Norma Suprema, que destaca su mérito estableciendo un procedimiento especial y cualificado con elaboración participativa, sometida a control previo de constitucionalidad y posterior aprobación por voto popular a través del referéndum, entrando en vigencia a partir de su publicación, revistiendo en su consecuencia las características de estable, peculiaridades que asimismo deben alcanzar a sus procedimientos de reforma como medio en virtud del cual se pueda modificar total o parcialmente esta norma institucional básica.