DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015
Fecha: 17-Dic-2015
Control previo de constitucionalidad
De ello se desprende lo siguiente: a) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo intra sistémico) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos inter sistémicos), además de los principios que rigen la organización territorial; y, b) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, dicha preeminencia que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica como parte de sus contenidos mínimos, que las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Ley Fundamental” (DCP 0026/2013).
Esta interpretación desarrollada por la jurisprudencia resulta aplicable al artículo que se analiza mismo que sujeta la COM de Chua Cocani a la Constitución Política del Estado y con referencia a las leyes en vigencia se entenderá que esta sujeción no determina jerarquía respecto a las leyes, sino observancia al reparto competencial, teniendo presente que la sola enunciación de sujeción a la Norma Suprema en el mismo artículo implica respeto al orden competencial establecido, en cuyo sentido la sujeción a las leyes vigentes establecida en el art. 1 del proyecto de COM de ninguna manera deberá interpretarse como el sometimiento o sub-jerarquización de esta norma institucional básica con respecto del resto de leyes emitidas por las demás ETA.
El parágrafo II del art. 5 del proyecto de COM, enuncia una serie de características respecto de la unidad territorial de Chua Cocani; enunciación que debe interpretarse como una mera declaración de las características y naturaleza intrínseca del municipio de Chua Cocani, y no así, como una alteración de carácter impositivo a la denominación de la unidad territorial establecida por ley, en interpretación sistemática con el parágrafo I del mismo art. 5, entendiéndose en este sentido la compatibilidad del precepto que se analiza.
El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 202.1 de la CPE, establece que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: 1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas”.
Por su parte, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”.
Ahora bien, el precepto que ahora se analiza, establece la inconstitucionalidad de leyes municipales por inobservancia al debido proceso en la elaboración de las mismas, aspecto que trasciende al ámbito constitucional al establecer una causal de inconstitucionalidad concreta tasando una situación sancionable de inconstitucionalidad que vincularía a éste Tribunal que en el mandato del art. 196.I de la CPE, ejerce el control de constitucionalidad, en cuyo entender la COM no puede direccionar la forma en la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá fallar ante un caso específico por no constituirse en la norma idónea para el efecto.
En este entendido, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Es la técnica de elaboración de la ley guiada por el Principio de Razonabilidad que obliga que los actos de los poderes públicos deben seguir el 'debido proceso' bajo pena de ser declarados inconstitucionales…”, contenido en el parágrafo I del art. 21 del proyecto de COM.
El art. 115 de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Ahora bien, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, goza de la potestad sancionatoria administrativa propia e inherente a la facultad ejecutiva, de la cual este Órgano es titular; sin embargo, la aplicación de toda medida sancionatoria debe regirse por las garantías jurisdiccionales establecidas por la Norma Suprema.
El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
El art. 27 de la LMAD, determina que: “I. Los distritos municipales son espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que podrán establecerse subalcaldías, de acuerdo a la carta orgánica o la normativa municipal; II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales estará determinada por la carta orgánica y la legislación municipal”.
De conformidad al mandato expresado por la Norma Suprema, la administración pública ejercida por cada uno de los niveles de gobierno que conforman el Estado boliviano, debe enmarcarse en principios que hacen a su desenvolvimiento, mismos que se encuentran establecidos en el art. 232 de la CPE, de los cuales se puede inferir que fue voluntad del constituyente, optimizar la gestión pública, sometiendo el desarrollo de la administración estatal a principios tales como el compromiso, interés social, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad, resultados, entre otros establecidos en el precepto constitucional citado, considerándose que la administración pública se constituye en un mecanismo del Estado mediante el cual éste otorga bienes y servicios a sus habitantes satisfaciendo de esta forma sus necesidades, objetivos que no podrían ser logrados sin una eficiente gestión pública que para tal fin debe encontrarse sometida a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE; los cuales, son transversales a todas las entidades públicas del Estado que deberán considerar éstos principios no solamente en cuanto al manejo de recursos o bienes estatales, sino también al empleo de sus recursos humanos.
En el caso en concreto, corresponde señalar que los Subalcaldes se constituyen en servidores públicos dependientes de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), constituida por el Alcalde Municipal como responsable de la administración de la cosa pública en ejercicio de sus facultad ejecutiva; en ese entender, los Subalcaldes serán los responsables de la administración de los Distritos Municipales formando parte de la estructura del órgano ejecutivo, correspondiendo al Alcalde Municipal definir la designación de éste personal así como su remoción en el marco de los principios establecidos en el art. 232 de la CPE; en consecuencia, no resulta pertinente someter la designación del aludido personal a la elección por usos y costumbres por los pobladores del distrito, constituyendo a éstos últimos en corresponsables en cuanto a la designación del referido personal y comprometiendo así su ejercicio en el desempeño del control social sobre las Subalcaldías.
Por último, resulta pertinente señalar que es responsabilidad del Alcalde Municipal designar o remover a su personal, entre ellos, a los Subalcaldes, procurando la mejor administración del municipio tomando en cuenta los cánones de idoneidad como establece el art. 144.II.2 de la CPE; el cual, establece que los ciudadanos tiene derecho “…a ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad”; sin embargo, pese a lo referido debe tenerse presente que el ejecutivo municipal puede considerar las propuestas realizadas por la ciudadanía en diferentes ámbitos de la administración pública, incluida la designación de personal como en el presente caso sobre los subalcaldes; empero, estas sugerencias o propuestas no pueden ser vinculantes para el Alcalde Municipal quien debe procurar la implementación de personal a efectos de potenciar la gestión municipal desconcentrada bajo su responsabilidad; asimismo, debe entenderse también que solo en el caso exclusivo de distritos Indígena Originario Campesinos (IOC), corresponderá que sean las NPIOC quienes, mediante normas y procedimientos propios, elijan a su representante o autoridad respectiva.
En consecuencia, la frase “La forma de elección de la sub alcaldesa o sub alcalde será definida por los colectivos sociales e institucionales del distrito que corresponda mediante prácticas y procedimientos propios (usos y costumbres), y regulado mediante norma municipal”, contenida en el enunciado del parágrafo II del art. 28 del proyecto de Carta Orgánica, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
Sobre el precepto que se analiza, corresponde referirse al Decreto Supremo (DS) 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), que en el marco del art. 10 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, desarrolla el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, normas que no regulan sobre el la administración de personal o aquellos aspectos concernientes a la función pública, en lo concerniente es pertinente señalar que las NB-SABS comprenden el conjunto de funciones, actividades y procedimientos administrativos para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; sin embargo, no regulan la función pública o a los servidores públicos; en tal razón, la COM no puede establecer que la contratación de servidores públicos se regulará por las normas de contratación de bienes y servicios; toda vez que, dichas normas no rigen para la regulación sobre los servidores públicos. En similar entendimiento, la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, a momento de tratar sobre personal contratado bajo las NB-SABS como ser los consultores, entendió lo siguiente: “La Norma Suprema desarrolla un capitulo integro sobre los servidores públicos, donde el art. 233 constitucional citado, establece la carrera administrativa, como protección constitucional para el trabajador que presta servicios públicos; sin embargo, de manera expresa señala exclusión de la carrera administrativa de los servidores públicos electos, designados y los de libre nombramiento, sin que el mandato de excepción, se entienda que los servidores públicos mencionados pierdan esa cualidad, y se encuentren exentos de las responsabilidades administrativas que la Constitución Política del Estado y la Ley les impone.
El art. 302.I. 26 de la CPE, establece que las “Empresas Públicas Municipales” son de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en cuyo entender, estas ETA podrán ejercer facultad legislativa regulatoria sobre los procedimientos y el marco institucional, entre otros aspectos que hacen a la regulación de las empresas públicas municipales; empero, tales disposiciones no pueden ser extensibles a las empresas privadas cuyo marco normativo regulatorio -se reitera- respecto a procedimientos y marco institucional, no se encuentra sujeto a legislación municipal; toda vez que, el art. 302.I de la CPE, no otorga estas atribuciones competenciales a las ETA municipales sobre empresas privadas, quienes deberán regularse por lo establecido en el Código de Comercio, y en su defecto, por el Código Civil cuya codificación de acuerdo al catálogo competencial constitucional, corresponde al nivel central del Estado como competencia privativa, tal como establece el art. 298.I.21 de la Ley Fundamental.
En cuanto al Plan de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, la DCP 0163/2015 de 28 de julio, entendió que: “la descolonización de la gestión pública, e inclusión de las NPIOC, en el marco de sus derechos reconocidos por el art. 30.II de la CPE, que se encuentra relacionado con lo dispuesto por el art. 302.I.6 de la Norma Suprema referida, constituye un imperativo para que en la 'Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, deberá ser en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas', por lo que se declara la incompatibilidad del numeral observado, a fin de que sea readecuado”; por su parte, la DCP 0164/2015 de 28 de julio, entendió que “Con relación a la elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Uso de Suelos, el estatuyente debe considerar que estos planes de conformidad a lo dispuesto por el art. 302.I.6 de la CPE, se constituyen en una competencia exclusiva del Gobierno Municipal Autónomo; sin embargo, la norma constitucional ha determinado que esta competencia sea necesariamente ejercida en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas.
En consecuencia, ante la falta de coordinación señalada, se omite un aspecto importante y necesario constitucionalmente previsto para el ejercicio de la competencia mencionada, por lo que se declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 104 en revisión, a efectos de que éste sea adecuado conforme lo argumentado”.
Así, advirtiéndose el ejercicio de la facultad legislativa por parte de los artículos analizados; los cuales, implican el ejercicio de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.6 de la CPE, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 62 y 64 del proyecto de COM, los que deberán adecuarse a los entendimientos precedentemente señalados, estableciendo la coordinación con el nivel indígena conforme a la Norma Suprema.
Sobre la calificación de bienes mediante proyectos de COM, la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, entendió lo siguiente: “De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
Sobre la disposición que se analiza, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0035/2014 de 27 de junio, sobre precepto semejante entendió lo siguiente “De lo que se desprende que el apoyo y fomento estatal a la producción puede traducirse, en líneas generales, en el acceso a recursos financieros, sea mediante mecanismo de transferencia (crediticia o no), para lo cual, el numeral 24 del art. 302.I de la Norma Fundamental, establece como competencia de exclusividad municipal el tema de referido a la creación y gestión de: ‘Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias’.
Por otra parte, otorgar al Concejo Municipal la potestad de definir o aprobar transferencia de recursos públicos municipales a las organizaciones económicas productivas excede su ámbito facultativo y podría llegar a dificultar sus labores de fiscalización, pues lo pondría en la posición de juez y parte en relación a la fiscalización sobre los recursos transferidos.
Finalmente, en el contexto desarrollado, la intervención del Concejo Municipal en este tipo de transferencias directas se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ente a ser creado (art. 302.I.24 de la CPE)”.
Asimismo, la DCP 0059/2014, sobre el tópico refirió: “Al respecto se debe señalar que debido a que las transferencias directas, en efectivo o en especie, a organizaciones económicas productivas y organizaciones territoriales, corresponde necesariamente otorgar un marco interpretativo, para considerar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado. Si bien el nivel central del Estado, realiza transferencias directas, lo hace a través de entes técnicos como los fondos, bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la ETA puede realizar las transferencias directas, por lo que su compatibilidad con la Constitución Política del Estado se entenderá en el marco de que la norma con la que el Concejo Municipal autoriza la transferencia de recursos públicos a las señaladas organizaciones, sea una norma con rango de ley.
Sobre el empleo de la terminología “personas con capacidades diferentes”, en control previo de constitucionalidad de proyectos de COM, este Tribunal desarrolló el siguiente entendimiento: “Esta norma se encuentra correctamente redactada, observándose como único cargo de incompatibilidad la frase “personas con capacidades diferentes”, denominación que no responde a la normativa constitucional, así los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, regula sobre los derechos de las ‘personas con discapacidad’ y el art. 302.I.39 de la Norma Suprema, determina como una de las competencias exclusivas del Gobierno Municipal Autónomo la ‘promoción y desarrollo de proyectos y políticas de las personas con discapacidad’.
A ese efecto, debe tomarse en cuenta que el tema de discapacidad y consecuentemente su definición ha suscitado numerosos debates que han puesto en mesa de debate la justicia social, la marginación y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello se ha creado normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) el 20 de diciembre de 1993, y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en el mes de diciembre del año 2006, siendo ésta el primer tratado internacional firmado por 81 países aproximadamente; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con 153 Estados signatarios y 106 Estados que lo ratificaron, y en esa línea al 3 de diciembre de 2011, dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad en su artículo 1 señala como propósito de la Convención: “El promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas la personas con discapacidad, y promover el respecto de su dignidad”, seguidamente dicho instrumento internacional hace una definición de las personas con discapacidad expresando que: ‘Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’, por su parte la Organización Mundial de la Salud, señala que la Discapacidad es un término general que abarca las deficiencias, las limitaciones de la actividad y las restricciones de la participación. Las deficiencias son problemas que afectan a una estructura o función corporal; las limitaciones de la actividad son dificultades para ejecutar acciones o tareas, y las restricciones de la participación con problemas para participar en situaciones vitales, consiguientemente la discapacidad es un fenómeno complejo que refleja una interacción entre las características del organismo humano y las características de la sociedad en la que vive, advirtiéndose que la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad se constituye en un eje orientador y vinculante, toda vez que al firmar y ratificar dicha Convención, los países se obligan a adoptar las medidas necesarias que garanticen la igualdad de las personas con discapacidad como sujetos de derecho con derechos claramente definidos.
Siguiendo ese marco internacional, nuestra Constitución Política del Estado ha previsto en su Título II de Derechos Fundamentales, Capítulo Quinto de Derechos Sociales y Económicos, en la Sección VIII los Derechos de las Personas con Discapacidad, desarrollando los mismos desde el art. 70 al 72; asimismo, el 2 de marzo de 2012, se promulgó la Ley General para Personas con Discapacidad - Ley 223-, que en su art. 5 (Definiciones) señala: ‘a) Discapacidad. Es el resultado de la interacción de la persona, con deficiencias de función: físicas, psíquicas intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, con diversas barreras físicas, psicológicas, sociales, culturales y comunicacionales; c) Personas con Discapacidad. Son aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás’; a su vez la Ley de Educación ‘Avelino Siñani - Elizardo Pérez’ en su art. 26, hace referencia a la Educación Especial en las áreas de educación para personas con discapacidad, educación para personas con dificultades en el aprendizaje, y educación para personas con talento extraordinario.
De lo visto, se colige que la terminología a ser utilizada es de ‘personas con discapacidad’; toda vez, que dicha definición fue el resultado del consenso de varios países aprobada por la Asamblea General de la ONU y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, y también manifestada por la Organización Mundial de la Salud, para luego ser reflejada en nuestra Constitución Política del Estado, Ley General para Personas con Discapacidad, y Ley de Educación ‘Avelino Siñani - Elizardo Pérez’, y al pretender referirse como ‘personas con capacidades diferentes’ adquiere una connotación diferente; toda vez que, según la Real Academia Española la capacidad: es la aptitud, talento, cualidad que dispone alguien para el buen ejercicio de algo; o la aptitud para ejercer personalmente un derecho y el cumplimiento de una obligación; y diferente significa diverso, distinto; en cambio respecto de la incapacidad señala: que es una cualidad de discapacitado, definiendo a su vez que discapacitado es: de una persona que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas, por lo tanto en base a estas definiciones y los instrumentos normativos nacionales e internacionales se puede concluir de que: a) Las personas con capacidades diferentes son aquellas que cuentan con cualidades, talentos o aptitudes distintos o únicos al promedio de las personas, para realizar una acción física o mental; por lo que esta definición no califica la condición real de las personas con discapacidad; y b) La definición de discapacidad resulta un tanto compleja y multidimensional ya que en ella no solo intervienen características médicas o sociales, dado que como se vio, para la Organización Mundial de la Salud la discapacidad deviene de la interacción entre las personas con sus deficiencias y las barreras que evitan su participación en igualdad de condiciones; a su vez según la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, la discapacidad abarca diferentes dimensiones como la deficiencia de función o funciones físicas, mentales, sensoriales o intelectuales, las limitaciones de actividades, las delimitaciones en la participación en condiciones de igualdad, dimensiones que impiden a estas personas desarrollarse en condiciones de igualdad por estas deficiencias y diferencias que desde luego no son privativas para ejercer en igualdad de condiciones sus derechos, aspiraciones y realizaciones en el ámbito personal y colectivo; consecuentemente la discapacidad es definida partiendo de la interacción de la persona con su entorno, y sus limitaciones; por lo que la discapacidad no sólo está referida a la persona sino también a su interacción social.
Consecuentemente, el art. 410 de la CPE, señala que ‘…el bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’, mismos que forman parte de la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico boliviano; por lo que Bolivia al formar parte de la Organización Mundial de la Salud y ratificar la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que forma parte del bloque de constitucionalidad, ha adoptado la definición lingüística de Personas con Discapacidad reflejado en la Constitución Política del Estado, arts. 70 al 72, y la legislación nacional señalada, por lo que, la Carta Orgánica al pretender describir como personas con capacidades diferentes vulnera el texto constitucional, por un lado, desnaturalizando el significado preciso de este grupo social que goza de todos sus derechos, garantías y oportunidades en plenitud de igualdad, y por otro lado se insubordina a la Ley Fundamental; toda vez que, la Constitución Política del Estado es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano a la cual toda norma inferior debe sujetarse” (DCP 0164/2015 de 28 de julio).
Respecto al precepto que se analiza se tiene que el mismo establece la toma de acciones referente a la lucha contra la trata y tráfico de personas por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani, medidas que deberán encontrarse enmarcadas en las competencias propias de la ETA municipal, sin ingresar a la toma de medidas que impliquen administración de justicia que corresponden a las instituciones establecidas para el efecto, en cuyo entendido corresponderá declarar la compatibilidad de la disposición que se analiza.
El art. 241.IV de la CPE, establece que: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”, por su parte la Ley de Participación y Control Social en su art. 40.II, determina que: “Los gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales, e indígena originario campesinos, garantizarán espacios democráticos en medios de difusión si correspondiere, para que los actores de la Participación y Control Social, presenten informes y rindan cuentas sobre el ejercicio de sus funciones”; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la indicada Ley, establece que: “Las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales, municipales, e indígena originario campesinas, garantizarán la inclusión de la Participación y Control Social en sus respectivos Estatutos, Cartas Orgánicas y en la normativa correspondiente, en el marco de la Constitución Política del Estado, la presente Ley y demás normas aplicables”, por último la Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo II, de la misma Ley, determina que: “Los Gobiernos Autónomos Municipales, establecerán por Ley Municipal en un lapso no mayor a noventa (90) días, el funcionamiento e implementación de la Participación y Control Social”, en este marco normativo se tiene que la ley emitida en cumplimiento al art. 241.IV de la CPE, manda que las ETA municipales establezcan legislación para el funcionamiento e implementación de la participación y control social, normativa que no puede desarrollarse como una regulación al ejercicio de estos derechos constitucionales ejercidos por la sociedad civil organizada, en cuyo entender la legislación que emita la ETA municipal sobre participación y control social debe tener como principal finalidad garantizar el ejercicio de estos derechos por parte de la ETA frente a la sociedad civil organizada.
Sobre el precepto analizado corresponde señalar que el mismo establece que el Gobierno Municipal realizará articulaciones sobre espacios de participación social mediante ley municipal, disposición que en el razonamiento desarrollado precedentemente se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado en tanto la referida ley municipal obligue a la ETA a abrir espacios de participación y control social para garantizar que la sociedad civil organizada pueda ejercer estos derechos, teniendo presente que esta ley de ninguna manera deberá limitar o restringir el ejercicio del control social o realizar disposición sobre la estructuración de la sociedad civil organizada para el ejercicio de este derecho, interpretación en virtud de la cual corresponde declarar la compatibilidad del artículo 137 analizado.
El art. 241.IV y V de la CPE, establece que: “IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social; V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”, en cuyo marco interpretativo se tiene que la forma de organización de la sociedad civil organizada para el ejercicio de la participación y control social resulta ser independiente a cualquier injerencia de los órganos e instituciones que forman parte del Estado que objeto de control por parte de la sociedad, correspondiéndole a la Ley del nivel central del Estado establecer el marco general para el ejercicio del control social.
El art. 5.1 de la Ley de Participación y Control Social, dispone que: “Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones”; por su parte, el art. 5.2 de la misma normativa establece que: “Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.
Sobre lo precedentemente referido corresponde aclarar que si bien se señaló sobre el art. 137 del proyecto de COM que las ETA municipales pueden emitir leyes sobre participación y control social, éstas no pueden limitar, restringir o en todo caso regular al ejercicio de estos derechos ejercidos por la sociedad civil organizada, sino vincular a la misma ETA municipal a garantizar que ésta sea sometida al control ejercido por parte de la sociedad.
En el caso concreto se tiene que el estatuyente de Chua Cocani pretende legislar sobre las formas de control social con una finalidad orientativa, aspecto que trasciende a regular el ejercicio del control social mismo que debe ser ejercido de manera independiente por parte de la sociedad civil organizada sin injerencias por parte de las entidades públicas, mucho menos de aquellas sobre las cuales ejercerán el respectivo control, en cuyo entendimiento este Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad del art. 138 del proyecto de COM.
- control previo de constitucionalidad de proyectos de estatutos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- Fragmento 6
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público
- con autonomías
- III.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- elegidos mediante sufragio universal
- a)
- III.4. La distribución de competencias
- se advierte que ésta es de carácter cerrado
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones.
- Fragmento 20
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- o Carta Orgánica
- 1)
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- III.7. El control de constitucionalidad
- i)
- la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado
- se entiende que el control previo de constitucionalidad no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior a su aprobación, pues resulta
- IV.1. Consideraciones sobre la aprobación de preceptos expresados en el proyecto de COM de Chua Cocani
- Fragmento 37
- Control previo de constitucionalidad
- Facultad Legislativa:
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Artículo 17. (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
- Sobre el numeral 21
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- Sobre el numeral 31
- mediante instrumentos de carácter administrativo
- mediante ley municipal
- (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).-
- (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE)
- (SUB ALCALDESA Y SUB ALCALDE Y SU DESIGNACIÓN)
- (NATURALEZA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS)
- 'ese contrato tiene un régimen especial diferente de la modalidad de prestación de servicios en calidad de empleados; pues el consultor no es un empleado en esencia, por lo mismo no es un servidor público
- en razón a que no son personas que cumplen una función pública al no tener una relación con la entidad pública en cuanto a la naturaleza de sus funciones
- (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL)
- (PLAN USO DE SUELOS)
- (ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS MUNICIPALES)
- y privado
- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS)
- (INGRESOS TRIBUTARIOS Y NO TRIBUTARIOS).-
- para
- Sobre el parágrafo IV
- La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión
- (EDUCACIÓN)
- la legislación corresponde al nivel central del Estado
- (SEGURIDAD CIUDADANA)
- (PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES)
- (LUCHA CONTRA LA TRATA Y TRAFICO DE PARSONAS)
- (INFRAESTRUCTURA CAMINERA Y PUENTES).-
- en coordinación
- (RIEGO Y MICRO-RIEGO).-
- en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos
- Sobre el parágrafo I
- y la consulta previa
- no tienen carácter vinculante
- (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL)
- (FORMAS DE CONTROL SOCIAL)
- internos
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas
- La reforma total o parcial de los estatutos o las cartas orgánicas
- PREÁMBULO
- .
- Fragmento 82
- (VISIÓN DEL MUNICIPIO).-
- asentada
- 6.
- 7.
- (COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO MUNICIPAL).-
- Facultad Deliberativa:
- Facultad Fiscalizadora:
- (ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL).-
- (CONCEJALAS Y CONCEJALES SUPLENTES).
- (PROYECTOS DE LEYES MUNICIPALES).-
- (GACETA MUNICIPAL).-
- Facultad Ejecutiva
- Facultad Reglamentaria
- (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE).-
- (SUB ALCALDESA Y SUB ALCALDE Y SU DESIGNACION).-
- (SUPLENCIA TEMPORAL DE LA ALCALDESA Y ALCALDE
- (SUSTITUTA O SUSTITUTO DE LA ALCALDESA O ALCALDE TITULAR).-
- (DEFENSOR DEL CIUDADANO).-
- (DEFENSA DEL CONSUMIDOR).-
- control, limitación de consumo de bebidas espirituosas y prohibición de estupefacientes y/o substancias controladas en el marco de la ley
- (GUARDIA MUNICIPAL).-
- (PRODECIMIENTO ELECCIÓN DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES).-
- (PERIODO DE MANDATO)
- (NATURALEZA DE LAS SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS).-
- DE LIBRE NOMBRAMIENTO.-
- II.
- (EMPRESAS MUNICIPALES).-
- (RELACIONES CON EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO).-
- (RELACIONES CON OTROS ENTIDADES TERRITORIALES AUTONOMAS).-
- (RELACIÓN CON ORGANISMOS NACIONALES E INTERNACIONALES).-
- (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS).-
- (COMPETENCIAS COMPARTIDAS).-
- (PLANIFICACION MUNICIPAL).-
- (PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL).-
- (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).-
- (PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL).-
- (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).-
- (PLAN USO DE SUELOS).-
- (PATRIMONIO MUNICIPAL).-
- (ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIOS MUNICIPALES).-
- (PATRIMONIO CULTURAL Y NATURAL).-
- (TRANSFERENCIA DE RECURSOS).-
- (DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS).-
- (MODIFICACIÓN PRESUPUESTARIA).-
- (PROGRAMA OPERATIVO ANUAL Y SUS REFORMULADOS).-
- (TESORERÍA Y CRÉDITO PÚBLICO MUNICIPAL).-
- (FISCALIZACIÓN).-
- (CONTROL GUBERNAMENTAL).-
- Fragmento 131
- Fragmento 132
- (DISTRITO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).-
- (MANCOMUNIDAD MUNICIPAL).-
- (BASES FUNDAMENTALES DE REGIONALIZACIÓN).-
- (INTEGRACIÓN A LA AUTONOMÍA REGIONAL).-
- Fragmento 137
- (SALUD).-
- Fragmento 139
- (EDUCACIÓN).-
- (SEGURIDAD CIUDADANA).-
- (PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA CULTURA).-
- (PROMOCIÓN DEL DEPORTE Y RECREACIÓN).-
- (NIÑEZ Y ADOLESCENCIA).-
- (JUVENTUD).-
- (DEFENSORIAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES Y
- I-
- Fragmento 148
- III-
- (EQUIDAD DE GÉNERO).-
- (PERSONAS ADULTAS MAYORES).-
- (PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES).-
- (PERSONAS CON DIFERENTE ORIENTACIÓN SEXUAL).-
- (LUCHA CONTRA LA TRATA Y TRAFICO DE PARSONAS).-
- (TELEFONÍA FIJA, MÓVIL Y TELECOMUNICACIONES).-
- (TRANSPORTE Y VIALIDAD).-
- (DESARROLLO RURAL INTEGRAL).-
- (PROMOCIÓN AL EMPLEO).-
- (DESARROLLO AGROPECUARIO).-
- (PROMOCIÓN AL DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL).-
- (PLAN MUNICIPAL DE TURISMO).-
- (EMPRENDEMIENTO DE TURISMO COMUNITARIO).-
- (RECURSOS NATURALES).-
- (ÁRIDOS Y AGREGADOS).-
- (CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE).-
- (RESPETO A LA BIODIVERSIDAD ACUÁTICA).-
- (PLAN ESTRATÉGICO DE RECUPERACIÓN Y CUIDADO DEL LAGO SAGRADO).-
- (POLÍTICAS DE FINANCIAMIENTO).-
- (GESTIÓN DE RIESGOS EN LA RELACIÓN COMPETENCIAL).-
- (POLÍTICAS PÚBLICAS DE GESTIÓN DE RIESGOS).-
- Fragmento 171
- (INICIATIVA LEGISLATIVA CIUDADANA).-
- Naturaleza.-
- (INFORMACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL).-
- (GENERALIDADES).-
- (ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN SOCIAL).-
- (FORMAS DE CONTROL SOCIAL).-
- (RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS).-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA.