DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015

Fecha: 17-Dic-2015

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El art. 302.I.19 de la CPE, asigna con carácter de exclusividad al nivel municipal la competencia relativa a la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; en concomitancia, el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, incluye entre las competencias a ser ejercidas de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, la referente a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (la negrilla es nuestra), marco en el que el nivel central del Estado emitió la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos-, Ley que contempla en su Capítulo Tercero del Título II el procedimiento para la creación de impuestos.

Asimismo debe tenerse presente que el art. 323.III de la CPE, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, por su parte la referida Ley 154, determinó lo siguiente en su art. 8: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b. La propiedad de vehículos automotores terrestres; c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d. El consumo específico sobre la chicha de maíz; e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Es en este marco normativo en el cual, si bien la ETA municipal debe sujetar la creación de impuestos municipales al procedimiento establecido por la Ley 154, no es menos cierto que la creación del impuesto municipal es de competencia exclusiva de la ETA municipal, en cuyo entender si bien corresponde a la ETA crear el impuesto, en tanto no cumpla con el procedimiento establecido por Ley del nivel central, el impuesto que se pretende crear no tendrá vigencia mientras no sea sometido al procedimiento establecido conforme manda el art. 299.I.7 de la CPE, en este entendido no le corresponderá a la COM crear directamente impuestos de carácter municipal, sino mediante el procedimiento establecido por la mencionada ley 154, así lo entendió la DCP 0026/2013, estableciendo que: “…es necesario recalcar que todo nuevo impuesto que un gobierno subnacional pretenda crear, debe seguir el trámite establecido en la citada ley, esto a objeto de que en su sustanciación se verifique el cumplimiento de los requisitos y límites que la Constitución Política del Estado impone para el ejercicio de la potestad tributaria estatal”, en tal sentido, si bien le corresponderá a la ETA municipal crear impuestos como aquellos referentes a bienes inmuebles o vehículos, esta creación deberá ser realizada de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley del nivel central del Estado la cual, como ley básica idónea, identifica de manera expresa los impuestos clasificados para las entidades autónomas municipales, si bien no son limitativas ya que la creación y administración de impuestos municipales es una competencia exclusiva del nivel municipal; sin embargo, sobre los impuestos de dominio municipal enunciados por la citada Ley básica -art. 8 de la Ley 154-, se debe entender, como ajustadas a la ley de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos municipales; en consecuencia, también se ajusta a la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la CPE, por lo mismo, las normas institucionales básicas cuando pretenden enunciar dominio tributario municipal sobre los calificados en la ley básica, deben sujetarse al mismo, al tratarse la materia de regulación para creación de impuestos subnacionales una competencia compartida. 

Es preciso diferenciar entre la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.19 de la CPE, que refiere a la creación y administración de los impuestos municipales, se trata de la identificación sustantiva de los impuestos locales, los mismos deben encontrase relacionadas a sus competencias exclusivas; en cambio, la competencia compartida establecida en el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, refiere a la regulación para la creación de los impuestos subnacionales, es decir, de la norma adjetiva de creación para dichos impuestos.