DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015

Fecha: 17-Dic-2015

La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión

El art. 105 del Código Civil (CC), define qué es la propiedad, cuál es su núcleo esencial y cuál la acción que permite recuperarla, estableciéndose de manera expresa que: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento Jurídico; II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente”.

La SCP 0121/2012 de 2 de mayo, que analizó el contenido esencial del derecho de propiedad sostuvo que: “Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad”.

Nuestra Norma Suprema reconoce que toda persona tiene derecho a la propiedad individual o colectiva misma que se encuentra garantizada, siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo (art. 56.I y II de la CPE), por su parte el art. 105 del CC, estable el elemento central del derecho de propiedad al indicar que su titular goza de las prerrogativas de usar, gozar, disponer y perseguir el bien sin más límite que sea compatible con el interés colectivo, mismo que se entiende debe ser protegido a efectos de evitar la privación o limitación arbitraria del derecho de propiedad establecido en la Norma Suprema, la que con respecto a la reversión inclusiva estableció una prohibición en el área urbana (art. 57 de la CPE).

En este marco normativo constitucional, corresponde establecer que la disposición analizada de ninguna manera debe entenderse como una restricción al derecho propietario de privados, en cuyo sentido el parágrafo IV ahora sometido a control de constitucionalidad se entenderá compatible con la Norma Suprema en tanto ésta no implique ningún tipo de afectación al derecho a la propiedad privada de acuerdo a las disposiciones constitucionales precedentemente citadas, y en tanto esta “reconversión” recaiga sobre bienes de la ETA municipal y no así sobre bienes privados. En este razonamiento se entiende la compatibilidad de la disposición analizada.