SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

1)

Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, por escrito de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 223 a 229, expusieron lo siguiente: 1) Es correcto el argumento empleado por los accionantes, cuando señalan que en el recurso de apelación presentado el 16 de enero de 2009, no se expresó como agravio el hecho de no haber pagado el saldo del remate en el plazo de ley; sin embargo, el Tribunal de alzada tiene plena competencia para pronunciarse sobre aspectos no apelados, en razón de la normativa procesal, la jurisprudencia ordinaria y constitucional, pues existe la facultad de revisar de oficio las infracciones que interesan al orden público; 2) El adjudicatario canceló el saldo del remate al cuarto día, contraviniendo el art. 545.I del CPC, norma que impone efectuar el pago del saldo y solicitar la aprobación el tercer día, exigencia que incluso le fue apercibida por la martillera al concluir el acto del remate y ante cualquier urgencia, debió haber obrado conforme al art. 97 del CPC, ya que los depósitos judiciales 81812 y 81805 no fueron presentados en tiempo oportuno; 3) Una interpretación diferente, considerando que no debe computarse el día domingo, también colocaría al pago fuera de plazo; en consecuencia, conforme al art. 142 del CPC, siendo que el acto del remate se llevó a cabo el 5 de junio de 2008 y concluyó a horas 16:20, sin computar el domingo -8-, el plazo para solicitar la aprobación del remate vencía el 9 de junio a horas 16:20, pero conforme se desprende de obrados, el adjudicatario presentó los pagos y solicitó la aprobación del remate a horas 17:20; 4) La SC 2699/2010-R, establece ciertos presupuestos para que la justicia constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, mismos que no fueron cumplidos por los accionantes, no pudiendo considerarse el fondo de la demanda máxime si el art. 545.I del CPC, es una norma de orden público cuya inobservancia esta sancionada con nulidad, por lo que de conformidad al art. 90 del referido Código, la nulidad absoluta no puede ser convalidada, por tratarse de normas de orden público; 5) El Auto de Vista 236/2013, revocó el Auto de 15 de diciembre de 2008, tras advertir que el capital adeudado, los intereses acumulados, las costas del proceso y honorarios profesionales, fueron cancelados en su integridad, en cumplimiento de la liquidación de 21 de octubre de 2008, en la suma de $us.44 383,38.-, depósitos que fueron realizados en forma y tiempo oportunos; 6) El hecho de haber sobreseído el inmueble objeto del proceso, constituye una decisión que sobreentiende que se anularon obrados hasta el vicio más antiguo, ósea hasta la subasta y remate llevada a cabo el 5 de junio de 2008; en consecuencia, todos los actos realizados posteriormente son nulos y no tienen validez formal; por lo que, no existe el acto de remate, el adjudicatario del inmueble, menos Auto de aprobación y así sucesivamente; y, 7) Pagada la obligación principal que provocó el juicio, la nomenclatura del sobreseimiento empleado en la parte dispositiva del Auto de Vista 236/2013, es una forma de declarar cumplida la obligación, que no afecta la parte considerativa, poniendo fin al proceso siendo innecesario analizar la apelación del Auto de aprobación y su ejecutoria. Por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

En audiencia por intermedio de su abogado, observaron la legitimación activa de los accionantes, alegando que Dahova Arlett Reinaga Aguilar, adquirió el inmueble que Franz Rodolfo Crespo Monroy, se adjudicó en remate, y por consiguiente no sería sujeto procesal para intervenir en la acción de amparo constitucional, en la que se denuncia actos procesales del proceso coactivo en los que no intervino. De igual manera argumenta que también el adjudicatario carece de legitimación activa, al haber ya enajenado el bien inmueble, excluyéndose como sujeto procesal limitando su capacidad de realizar actos procesales que tengan eficacia y validez jurídica.

CONFIRMAR la Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 237 a 243,  pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, en atención a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.