SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.3.1.
III.3.1. Conforme se tiene referido en las Conclusiones del presente fallo, el Auto de 15 de diciembre de 2008, emitido por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, esencialmente manifestó que: a) No procede el sobreseimiento debido a que el remate llevado a cabo el 5 de junio de 2008, ya estaría aprobado por Auto de 23 de septiembre del mismo año, incumpliéndose con el plazo para oponer esta extraordinaria forma de concluir el proceso; y, b) El monto depositado por la peticionante, no cubre los gastos referidos a honorarios profesionales y costas. Ante dicha resolución la coactivada Celina Carmen Vásquez Maldonado recurrió de apelación, expresando: 1) Que cancelo íntegramente el capital como los intereses y que su petición fue rechazada con el solo argumento de no haber oblado el monto de los honorarios profesionales; y, 2) El Auto de aprobación del remate no estaba “aprobado” en razón de haber sido apelado, por lo que conforme al art. 541 del CPC, aún podía liberar el bien rematado, al estar cancelada la deuda principal, intereses y costas. Recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, revocando el Auto de 15 de diciembre de 2008, liberando el inmueble objeto de remate, con la siguiente fundamentación: i) El adjudicatario, obló el saldo del remate recién al cuarto día, conforme se tiene del memorial presentado el 9 de julio de 2008, en contravención a lo dispuesto por el art. 541.I del CPC; ii) El Auto de 23 de septiembre del citado año, por el que se aprobó el acto de remate fue apelado, recurso del cual no se conoce el resultado quedando la duda sobre si el mismo esta ejecutoriado; y, iii) El 10 de noviembre de 2008, la coactivada solicitó el sobreseimiento del juicio acompañando el depósito judicial por $us34 383,48.-, monto que sumado al anterior por $us.10 000, hacen un total de $us44 383,48.- por lo que estaría cancelada el total de la planilla de costas.
La citada relación claramente evidencia que el Juez a quo, no se pronunció sobre si el pago del saldo del remate fue realizado en los tres días siguientes, menos se constituye en un hecho denunciado como agravio en el recurso de apelación opuesto por la coactivada, quien se refirió a otros temas -haber pagado el total de la obligación para sobreseer el juicio y que el Auto de aprobación de remate no estaría ejecutoriado-. En similar manera, el hecho de haber realizado una interpretación del art. 541 del CPC, concluyendo que se puede solicitar el sobreseimiento del juicio en tanto el Auto de aprobación del remate aún no se encuentre ejecutoriado, tampoco fue objeto de la resolución de mérito ni reclamada por la recurrente. Elementos que llevan a determinar a esta Sala que el Tribunal de alzada desconoció el principio de pertinencia como elemento del debido proceso, fundamentando el Auto de Vista 236/2013 con la inclusión de temas que no fueron identificados en los antecedentes del recurso de apelación.
Por otro lado, se advierte que las autoridades demandadas tampoco dimensionaron los efectos de su decisión; toda vez que, al 11 de octubre de 2013, al margen de la venta judicial otorgada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba a favor de Franz Rodolfo Crespo Monroy, este último mediante Escritura Pública 515/2009 de 21 de octubre, transfirió el inmueble a favor de Dahova Arlett Reinaga Aguilar, acto que se registró bajo la matricula 3.01.1.01.0000200, Asiento A-5 el 17 de octubre de 2009. Por lo anterior, en aplicación de los principios de eficiencia y eficacia previstos en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y resguardando la seguridad jurídica, existía la obligación de pronunciarse sobre los efectos del sobreseimiento, en relación a los actos ya cumplidos más se limitaron a manifestar que “…los gastos posteriores deben ser regulados por el a quo a la conclusión del proceso…” (sic), vulnerando el derecho al debido proceso, en su elemento a obtener una resolución fundamentada.
No obstante de lo anterior y respecto al argumento de que el referido Auto de Vista, no se pronunció sobre las otras cuatro apelaciones que fueron acumuladas, se constituye en un hecho que no puede ser reclamado por el adjudicatario como por la nueva adquirente del inmueble -hoy accionantes-; sin embargo, se advierte conforme a la Conclusión II.11 del presente fallo, que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Autos de 27 de mayo y 17 de junio de 2013, atendiendo al principio de concentración, dispuso únicamente la acumulación de tres recursos de apelación, no existiendo mayores antecedentes de haberse acumulado más recursos, por lo que esta Sala, no encuentra cierto el hecho de que el Tribunal de alzada hubiera vulnerado alguno de los derechos denunciados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.1.
- 2°