SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 237 a 243, concedió la tutela, dejando sin efecto los Autos de Vista 236/2013 de 11 de octubre y Complementario 155/2013 de 8 de noviembre, disponiendo que sin espera de turno, los Vocales demandados emitan nueva resolución fundamentada, observando los antecedentes de las apelaciones remitidas, la normativa procesal y la jurisprudencia aplicable, en mérito de los siguientes fundamentos: i) Sobre la observación referida a la ausencia de legitimación activa de los accionantes, se tiene que Franz Rodolfo Crespo Monroy, adjudicatario del inmueble objeto del remate transfirió el mismo a favor de Dahova Arlett Reinaga Aguilar, respecto de la cual tiene la obligación de evicción y saneamiento, siendo los directos afectados con el sobreseimiento dispuesto, por lo que cuentan con plena legitimación activa para oponer la presente acción de defensa; ii) En el fondo del caso es pertinente referirse al art. 236 del CPC, pues si bien está garantizado el derecho a la impugnación, el mismo no se materializa con el simple enunciado normativo que reconozca la posibilidad de plantear un recurso, sino que es la respuesta del Tribunal de alzada, en relación a los motivos que fundan una impugnación la que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada; iii) Los arts. 236 y el 227 del CPC, abren la competencia del juez de apelación, siendo la expresión de agravios expuesta de forma clara y detallada la que delimita su resolución, pues conforme a la doctrina el recurso de apelación debe bastarse; asimismo, no correspondiendo al Tribunal de alzada suplir deficiencias de la expresión de agravios, analizando escritos anteriores o explorando las constancias del expediente, en búsqueda de las pruebas que sustenten la postura del perdidoso, por lo que el Tribunal de alzada en aplicación del principio de congruencia debió limitar su pronunciamiento a los puntos objetados, conforme lo expreso la SCP 0966/2013-L de 27 de agosto; iv) Revisando los argumentos expuestos en el Auto de Vista 236/2013 y Auto Complementario 155/2013, los mismos contienen graves errores fácticos, al referirse a hechos que no corresponden a los antecedentes, desconociendo los que cursan en el cuaderno de apelación, generando graves errores procesales e incorrecta aplicación de la norma procesal concretamente de los arts. 236 y 541 del CPC, pues se advierte que las autoridades demandadas no se han circunscrito a los puntos resueltos por el inferior ni a los argumentos de la apelación, por lo que no existe una fundamentación suficiente, siendo omisiva e incongruente al no satisfacer en el análisis de la respuesta a todas las apelaciones que correspondía resolverse; y, v) Se advierte una interpretación irrazonable, producto de la falta de consideración de todos los antecedentes, aspecto reconocido incluso por las mismas autoridades en el Auto complementario, al tener que explicar su decisión de sobreseimiento, no siendo cierto conforme alegan las terceras interesadas, que se sobreentienda la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.