SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

a)

Alegan que estando en trámite el recurso de apelación, la Sala Civil y Comercial  Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al evidenciar la existencia de varios recursos de apelación, dispuso la acumulación de lo siguiente: a) La presentada contra los Autos de 10 y 21 de diciembre de 2009, opuestas por Máxima Mamani Vda. de Vásquez; b) La apelación contra los Autos de 14 y 21 de enero de 2011, planteados por Dahova Arlett Reinaga Aguilar; y, c) Las interpuestas contra los Autos de 31 de octubre y 12 de noviembre de 2011, suscitadas por Franz Rodolfo Crespo Monroy; sin embargo, el Tribunal de alzada por Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre, declaró ilegalmente la procedencia del sobreseimiento y sin pronunciarse sobre el resto de las apelaciones acumuladas, confirmó los otros dos Autos apelados, expresando como argumentos de su decisión, los siguientes: 1) Que el adjudicatario, no pagó el saldo del remate en el tercer día, sino que lo hizo al cuarto día; 2) Que el Auto de 23 de septiembre de 2008 -que aprobó el remate-, no estaría aun ejecutoriado por haber sido apelado; y, 3) Finalmente que la coactivada canceló el total de las obligaciones pendientes.

En ese contexto, sostienen que el Tribunal de apelación no considero que el depósito judicial 81812 por $us.113 536,08.- fue realizado el 6 de junio de 2008, vale decir al día siguiente del remate, por lo que si se habría cumplido con los arts. 528 y 545 del CPC y 40 de la LAPCAF, siendo un hecho diferente que el memorial con el que se adjuntó el mismo fuera presentado el lunes 9 del citado mes y año; por otro lado, no sería evidente que el recurso de apelación, contra el Auto de aprobación del remate “se encuentre pendiente de resolución”, cuando los mismos vocales por Auto de Vista 245/2010 de 9 de octubre, declararon la ejecutoria extrañada. Finalmente manifiestan que se habría dado curso a la liberación, a mérito de un pago parcial pues el depósito de $us.34 383,48.-, no cubría las costas y honorarios profesionales, sumado al hecho de que el depósito de 16 de agosto de 2009, por $us.8 489,76.- (ocho mil cuatrocientos con 76/100 dólares estadounidenses) por concepto de honorarios, fue realizada a casi un año del remate, lo que no significa que se haya cumplido con el art. 541 del CPC.

Señalan que, el Auto de Vista 236/2013, se apartó del principio de pertinencia, pues conforme al art. 236 del CPC, las autoridades de alzada omitieron circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación. Por otro lado, a tiempo de recurrir el Auto que desestimó el sobreseimiento, no se impugnó la supuesta irregularidad en el pago del saldo del remate; por ello, el art. 227 del CPC, exige como requisito la expresión de agravios que delimitan la decisión de alzada, por lo que al haberse pronunciado sobre el supuesto incumplimiento del art. 541.I del referido Código, incurrieron en un error procesal liberando el bien inmueble de propiedad de Máxima Mamani Vda. de Vásquez, dejando sin efecto todas la medidas precautorias adoptadas, sin pronunciarse sobre la situación del remate llevado a cabo el 5 de junio de 2008, el Auto de aprobación, así como la Escritura Publica 488/2009.

Finalmente refieren que el art. 541 del CPC, exige dos presupuestos para solicitar el sobreseimiento del juicio y liberar los bienes hipotecados y rematados: que el pago sea efectuado hasta antes de la aprobación del remate y que el depósito cubra el importe de capital, intereses y costas procesales, mas no condiciona a que el Auto de aprobación deba estar ejecutoriado, por tanto los de alzada aplicaron incorrectamente la norma procesal, no siendo razonable que los deudores puedan liberar el inmueble hasta antes la ejecutoria del Auto de aprobación del remate, siendo la interpretación correcta que el pago debe ser realizado hasta antes de aprobarse el remate, en resguardo de los intereses de los adjudicatarios, habiendo infringido cánones de interpretación universales, los principios de unidad normativa y concordancia práctica, los métodos gramatical y literal, además del principio de razonabilidad y pese a que solicitaron enmienda el Auto complementario 155/2013, no fue dictado conforme a los antecedentes de la causa.

Aclaran que estando en trámite el desapoderamiento, por convenir a los intereses del adjudicatario -Franz Rodolfo Crespo Monroy- el mismo dio en calidad de venta, real y definitiva el inmueble adquirido en subasta a favor de Dahova Arlett Reinaga Aguilar, suscribiendo al efecto la Escritura Publica 515/2009 de 21 de octubre, que se registró el 8 de julio de 2009, bajo la Matricula 3.01.1.01.0000200, Asiento A-5, en cuyo mérito la nueva propietaria se apersonó al proceso el 5 de diciembre del mismo año, habiendo el Juez de la causa aceptado su apersonamiento.

Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 2230 a 233, manifestaron que: a) Dictaron el Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre, resolviendo las apelaciones presentadas contra los Autos interlocutorios de 15 de diciembre de 2008, 14 de enero y 31 de octubre de 2011; toda vez que, la emisión del Auto de Vista 245/2010 de 9 de octubre, no impedía que puedan pronunciarse en el fondo de la apelación, por lo que se ratificaron en los fundamentos expuestos; b) La acción de amparo solo pretende la revisión, regularización o anulación de actuaciones procesales, equiparándola con un recurso de casación, extremo no permitido conforme a la SC 0660/2010-R de 19 de julio; y, c) La decisión supuestamente lesiva fue dictada al tenor de los arts. 219, 236 y 227 del CPC y los datos del proceso, sin vulnerar ningún derecho. Por lo que solicitan se deniegue la tutela.