SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que en ejecución de fallos del proceso coactivo, seguido por Manuel Porro Castillo contra Celina Carmen Vásquez Maldonado y Máxima Mamani Vda. de Vásquez, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba,  dispuso medidas previas al remate del inmueble ubicado en la Av. Republica 1367, registrado bajo matricula 3.01.1.01.0000200 llevándose a cabo el tercer remate el 5 de junio de 2008, sobre la base de $us141 920,10.- (ciento cuarenta y un mil novecientos veinte con 10/100) presentándose como único postor Franz Rodolfo Crespo Monroy, adjuntando el certificado de depósito 81805 por la suma de $us28 384,02.- (veintiocho mil trecientos ochenta y cuatro con 02/100 dólares estadounidenses) a quien se le dio la buena pro y se le adjudicó el inmueble, cancelando el saldo al día siguiente -6 de junio-, conforme se tiene del certificado de depósito 81812 por $us113 536,08.- (ciento trece mil quinientos treinta y seis con 08/100 dólares estadounidenses), dentro del plazo que manda los arts. 545.I del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el 40 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), presentado al referido juzgado el 9 del mismo mes y año, solicitando la aprobación del remate.

Refieren que previo al remate, por informe pericial de 23 de mayo de 2008, se determinó que las coactivadas adecuaran la suma de $us43 379,16.- (cuarenta y tres mil trescientos setenta y nueve con 16/100 dólares estadounidenses), por concepto de capital e intereses, habiendo el Juez de la causa por Auto de 23 de septiembre del mismo año, aprobado el informe pericial y el acta de remate, adjudicando el inmueble a favor de Franz Rodolfo Crespo Monroy, suscribiendo posteriormente la Escritura Publica 488/2009 de 19 de mayo, a favor del adjudicatario quien registró su titularidad en Derechos Reales (DDRR), bajo la Matricula 3.01.1.01.0000200, Asiento A-3 el 8 de julio de 2009.

Manifiestan que el 6 de octubre de 2008, Celina Carmen Vásquez Maldonado apeló el Auto de aprobación del remate, “…alegando que previamente debió resolverse la nulidad de la boleta de garantía…” (sic) (refiriéndose a un depósito judicial presentado por $us.10 000.- [diez mil dólares estadounidenses], con el que solicitó la suspensión del remate), recurso que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes por Auto de Vista de 9 de octubre de 2010, anularon la concesión del recurso y declararon la ejecutoria del Auto apelado. Sin embargo, de manera extraña el 10 de noviembre de 2008, luego de haber transcurrido cuarenta y ocho días desde la aprobación del remate, la misma demandada adjuntando otro depósito judicial esta vez por $us34 383,48.- (treinta y cuatro mil trescientos ochenta y tres con 48/100 dólares estadounidenses), solicitó el sobreseimiento del juicio, petición que sería extemporánea y no cubriría el monto de la planilla de costas regulado en la suma de $us44 383,48.- (cuarenta y cuatro mil con 48/100 dólares estadounidenses) sumado al hecho de que por Autos de 13 y 29 de noviembre del mismo año, se reguló el honorario de abogado en las sumas de $us6 506,87.- (seis mil quinientos seis con 87/100 dólares estadounidenses) y $us.1 700.- (un mil setecientos dólares estadounidenses) haciendo un total de $us52 590,35.- (cincuenta y dos mil quinientos noventa con 35/100 dólares estadounidenses), por lo que se rechazó la petición de $us1 700.- , sobreseimiento por Auto de 15 de diciembre del citado año, frente al cual, la citada codemandada interpuso recurso de apelación.