SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Fecha: 02-Feb-2015
III.3.2.
III.3.2. El Tribunal de alzada, al revocar el Auto de 15 de diciembre de 2008, asumió como uno de sus fundamentos centrales, el hecho de que el Auto de aprobación del remate de 23 de septiembre de 2008, aun no estaría ejecutoriado y que no se tendría conocimiento cierto, sobre el resultado del recurso de apelación presentado por Celina Carmen Vásquez Maldonado, el 7 de octubre de 2008, cuando los antecedentes que reflejan los datos del proceso, concretamente los expuestos en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el mencionado recurso si fue resuelto por Auto de Vista 245/2009 de 9 de octubre, dictada por la misma Sala y por las mismas autoridades hoy demandadas, quienes en dicha oportunidad entre otras de sus determinaciones, establecieron la ejecutoria del Auto que aprobó el remate.
En mérito de lo anterior, llama la atención a la jurisdicción constitucional, este fundamento empleado por los miembros del Tribunal de alzada; toda vez que, la ejecutoria extrañada ya fue dispuesta por las mismas autoridades, constituyendo una fundamentación arbitraria producto de la valoración irracional de los antecedentes, pues al margen de si el art. 541 del CPC, exija la necesidad de que el Auto de aprobación de remate deba estar ejecutoriado constituye una conclusión que no tiene sustento probatorio, al contrario resulta ser un argumento carente de objetividad y desconoce el principio previsto en el art. 30.11 de la LOJ, refiere que: “Verdad Material. Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en escrito cumplimiento de las garantías procesales”, concluyéndose así que las autoridades demandadas incumplieron la delicada labor que cumplen los Jueces y Tribunales de alzada, cuyas decisiones deben reflejar mayor compromiso con la administración de justicia.
La fundamentación arbitraria en que incurrieron las autoridades de alzada, se agrava cuando emitieron el Auto Complementario 155/2013 de 8 de noviembre, indicando que al no haber analizado el fondo de las apelaciones, resueltas por Auto de Vista de 9 de octubre de 2010 (que declaró ejecutoriado el Auto de aprobación de remate), no existiría impedimento para dictar el Auto de Vista 236/2013, en la forma expuesta; sin embargo, tampoco consideraron que el recurso de apelación presentado por Celina Carmen Vásquez Maldonado contra el Auto de 23 de septiembre de 2008 (por el que se aprueba el remate), se limita a sostener que con carácter previo debió resolverse la “…nulidad de la boleta de garantía ofrecida por la suma de $us. 17.619,07.-” (sic), de donde se tiene que el recurso que supuestamente les habilita a pronunciarse sobre una anterior apelación, no contiene agravio alguno que viabilice revisar si se cumplió o no la normativa procesal aplicable al caso.
Finalmente, concluyen los demandados de manera contradictoria que: “…en el peor de los entendimientos, con el Auto de Vista último, no se está modificando ninguna de las resoluciones resueltas anteriormente” (sic), cuando la decisión asumida representa todo lo contrario. Conclusiones que sin duda llevan a determinar a esta Sala que los de alzada, plasmaron en sus resoluciones una motivación arbitraria, contradictoria e insuficiente, lesionando el derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1. El principio de pertinencia como elemento del debido proceso
- “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de motivación de las resoluciones,
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.4.1.
- 2°