SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2015-S3

Fecha: 02-Feb-2015

i)

vertientes: i) aplicación objetiva de la ley; ii) El derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior en grado; y, iii) La motivación y pertinencia de las decisiones judiciales y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.II y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

Los accionantes alegan que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos  al debido proceso, en sus vertientes de aplicación objetiva de la ley, a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en grado, ausencia de motivación e incumplimiento del principio de pertinencia y la propiedad privada, por cuanto al dictar el Auto de Vista 236/2013 de 11 de octubre y Auto Complementario 155/2013 de 8 de noviembre, incurrieron en las siguientes arbitrariedades: i) No se cumplió con el art. 236 del CPC, pues si se pagó o no el saldo del remate en los tres días que exige la ley, no fue objeto de la resolución dictada por el Juez a quo y menos fue expuesto como agravio en la apelación, omitiendo fundamentar al no haberse pronunciado sobre las demás incidencias del remate, ni las apelaciones acumuladas; ii) Al ordenar el sobreseimiento del juicio y liberar el inmueble, erróneamente expresaron que el Auto de aprobación de remate no estaba ejecutoriado, cuando por Auto de Vista 245/2009 de 9 de octubre, el mismo Tribunal dispuso la ejecutoria extrañada, no siendo cierto que las deudoras aún podían liberar el inmueble, máxime si el art. 541 del CPC, solo hizo referencia a la aprobación y no a la ejecutoria; y, iii) No existió un minucioso control de antecedentes, pues conforme al certificado de depósito 81812, se canceló el saldo en el plazo que manda el art. 545.I del CPC, omitiendo revisar que el pago realizado por Celina Carmen Vásquez Maldonado, no cubría el total de las obligaciones adeudadas, máxime si el depósito 0136383 por $us8 490, de 25 de agosto de 2009, como el 81806 por $us10 000, de 5 de junio de 2008, no podían ser tomados en cuenta al haber sido presentado el primero a más de dos meses del remate y el segundo por haberse dispuesto su restitución.