DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015

Fecha: 11-Ago-2015

Cargo de incompatibilidad

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 3 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El art. 272 de la CPE, establece ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’, disposición constitucional, que ha sido base, para el desarrollo de los fundamentos jurídicos de la presente Declaración Constitucional; de modo que los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, al referirse a las facultades en el ámbito competencial y la autonomía municipal, establecen con precisión, que los Gobiernos Autónomos Municipales, ejercen las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 4 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: A objeto de realizar el siguiente análisis es fundamental referirse a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que trata sobre el control previo de constitucionalidad de proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia y que al respecto ha establecido: i) El uso de la noción de ‘norma fundamental’para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de «normas institucionales básicas de las ETA» (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.

Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de ‘normas institucionales básicas’ tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 9 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El art. 5.I de la CPE, establece: ‘Son idioma oficiales del Estado el Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, besiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chiman, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario,mojeño ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona,                uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracare y zamuco’. De la interpretación gramatical de la presente disposición constitucional, se entiende que bajo la concepción plurinacional del nuevo Estado, los idiomas de las 36 naciones y pueblos indígena originario campesinos, son reconocidos como idiomas oficiales.

En el mismo sentido, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui - Villa Abecia, con referencia al art. 5.I de la CPE, disposición similar, ha establecido: ‘Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: «El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).

Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia’.

La disposición autonómica en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido, que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales establecidos en el art. 5.l de la Ley Fundamental, lo que a su vez implica desconocer el carácter plurinacional del Estado. Sin embargo, en el presente caso, si la norma de la carta orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas de usos propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 18 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: La presente disposición, se refiere a la posibilidad de que el municipio de Tarvita pueda formar parte de una región, conforme los parámetros establecidos por la Constitución Política del Estado y Ley Marco Autonomías y Descentralización, lo cual es completamente aceptable; sin embargo, la forma en la que se encuentra redactada la norma, implica una regulación para el Gobierno Autónomo Departamental, vulnerando los arts. 272 y 276 de la CPE; toda vez que, los Gobiernos Autónomos pueden emitir normativa en el ámbito de sus competencias y en sus determinadas jurisdicciones territoriales.

En el actual texto del art. 32 del proyecto de la carta orgánica adecuada, se realizó modificaciones sustanciales, que responde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la anterior Declaración Constitucional Plurinacional original; sin embargo, se incurrió en nueva incompatibilidad en el numeral 1 de este artículo.

En el art. 42 se realizó una modificación sustancial, acorde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, se incurrió en un nuevo cargo de incompatibilidad, ya que ha establecido al establecer como requisito la exigencia de la residencia que hace referencia a un municipio distinto (Padilla) cuando debió ser Tarvita, en el mismo sentido del art. 32.1 del proyecto, vulnerando el art. 297.I.1 de la CPE; consecuentemente, debido a la conexión existente entre ambas disposiciones, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional de la frase “…de Padilla…” inserta en el texto del numeral 1 del art. 42 del proyecto.

En el actual texto del 47.I del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales, que en cierta medida responden al cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0004/2015; pero incurrió en nuevo cargo de incompatibilidad. Los sub alcaldes, son autoridades designadas por el ejecutivo municipal, que responden a un proceso de desconcentración o en su caso de descentralización; éstos se constituyen en una clase de servidores públicos especial, ya que si bien responden a una designación hecha por el ejecutivo municipal, conllevan una determinada representación distrital; consiguientemente, ocurre que en el proceso de selección de estas autoridades existe una participación amplia de los sectores sociales; sin embargo, ese aspecto peculiar no cambia su naturaleza, ya que continúan siendo funcionarios (autoridades) designadas y no funcionarios electos, por lo que no puede exigírseles requisitos previstos para funcionarios electos, como los establecidos en los numerales 2 y 8 del parágrafo I.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 49.II y III del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: Ambas disposiciones, se refrieren a la figura de la sustitución del ejecutivo municipal, en caso de renuncia de éste; sin embargo, la Constitución Política del Estado ha hecho una previsión al respecto, inserta en el art. 286.ll que a la letra señala ‘En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda’, bajo esa disposición constitucional, la sustitución de un ejecutivo municipal, no solo puede activarse por la causal de renuncia, sino que existen otros mecanismos por los cuales se puede activar; consiguientemente, las disposiciones aludidas, presentan vacíos legales en disonancia con la Constitución, además de ambigüedades en la redacción, mas propiamente en la disposición del parágrafo ll”. El fundamento expuesto sirvió para la declaratoria de incompatibilidad con la constitución Política del Estado, de los parágrafos II y III del art. 49 del proyecto de la carta orgánica.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 55 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El artículo 240.lll de la CPE, dispone: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”, lV “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley”; en contraposición el inc. a) del artículo cuestionado, establece un mínimo de treinta por ciento de firmas del padrón municipal para la procedencia de la revocatoria; asimismo, el inc. c) de la disposición aludida, que la simple mayoría de votos, definirá la revocatoria de la autoridad.

El art. 1 del presente proyecto de Carta Orgánica ha prescrito su sujeción a la Constitución Política del Estado, lo que conlleva su sometimiento a ésta, por consiguiente en su redacción deberá cuidar la coherencia con el texto constitucional. De todo lo expuesto, se infiere que la Carta Orgánica Municipal, no puede establecer un porcentaje mínimo diferente, de iniciativa ciudadana para la procedencia de la revocatoria de mandato.

De otro lado, el art. 240.lV de la CPE, establece: “La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor público procederá de acuerdo a ley”; es decir, la Constitución Política del Estado, claramente determina una reserva de ley para regular este mecanismo democrático, mérito a ello, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la Ley 026, del Régimen Electoral; de otro lado, el art. 299.l num. 1 de la Norma Suprema, establece como una competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal”; es decir, que en materia electoral, la ley básica le corresponde al nivel central y la ley de desarrollo a los niveles departamentales y municipales. De lo expuesto, se entiende, que la legislación de desarrollo en materia de “régimen electoral” debe estar sujeta a los alcances de la Ley de Régimen Electoral, que se constituye en ley básica en el presente caso.

El art. 31 inc. b) de la Ley de Régimen Electoral, refiriéndose a la revocatoria de mandato, textualmente señala: “El número y el porcentaje de votos válidos a favor de la revocatoria (casilla SI) es superior al número y el porcentaje de votos válidos con los que fue elegida la autoridad”; consecuentemente, el inc. c) del art. 55 de la presente Carta Orgánica, al establecer, que la autoridad electa será revocada con simple mayoría de votos, no se sujeta a los parámetros establecidos en la Ley de Régimen Electoral, que se constituye en la ley básica en materia de régimen electoral.

El art. 64.I de la LMAD, establece: «Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia».

El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales’.

La DCP 0004/2015, con referencia al parágrafo al art. 58 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: El artículo objeto de análisis, refiere a  la posibilidad de la creación de la guardia municipal, como una instancia de fuerza pública local, para contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden, la formulación de ésta primera parte de                       la disposición, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 251.l de la CPE, señala: ‘La Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…’. Los Gobiernos Autónomos Municipales, pueden constituir sus guardias municipales, siempre y cuando no se genere una duplicidad de funciones con la Policía Boliviana, ya que la función de ésta es única y su jurisdicción es nacional; si bien en la norma cuestionada se emplea el término ‘contribuir’, esta voluntad no puede ser manifestada de forma unilateral; consecuentemente, deja abierta la posibilidad a interpretaciones arbitrarias que podrían generar problemática en el momento de su aplicación.

La DCP 0004/2015, con referencia a los arts. 65 y 66 del proyecto de la carta orgánica, falló estableció que: Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines con carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.ll de la CPE, de manera textual establece: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catalogo competencial establecido en los arts. 299.l y 302.l de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva       de los Gobiernos Autónomos Municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, los Concejos Municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia; es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público.

La DCP 0004/2015, con referencia al parágrafo II del art. 79 del proyecto de la carta orgánica, declaró que: Conforme la configuración que la Constitución Política del Estado le ha otorgado al Control y Participación Social (art. 241 y 242), se puede concluir que para el ejercicio de éstos derechos, existe la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su propia regulación, en base a las prerrogativas constitucionales, consiguientemente, no corresponde que las Carta Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la regulación de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

La DCP 0004/2015, con referencia al 80.I del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Por mandato de los arts. 213.Iy 217.I de la CPE, la Contraloría General del Estado, es la única institución responsable de realizar el ejercer el control gubernamental a la administración pública; las Entidades Territoriales Autónomas, se constituyen en la administración pública que ejerce sus funciones en una determinada unidad territorial y en función al as facultades y competencias que le han sido atribuidas, por lo tanto no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la Contraloría General del Estado, es una que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos, por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, no puede pretender que un determinado Ministerio del Gobierno Central ejerza paralelamente el control gubernamental a su gestión.

Además la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, con referencia a este punto, ha establecido: ‘El art. 213 de la CPE, señala: «En este marco, el texto del artículo analizado parte de las funciones que la Constitución Política del Estado asigna a la Contraloría General del Estado, en el artículo anteriormente citado, en cuyo segundo parágrafo se establece además una reserva de ley para la regulación de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, viciándose, por ello, de inconstitucionalidad»’.

La DCP 0004/2015, con referencia a los arts. 81.I y 82 del proyecto de la carta orgánica original, falló señalando que:La presente normativa, refiere a la planificación participativa municipal; sin embargo, circunscribe esa participación, a las organizaciones sociales e institucionales, sin considerar que la participación social, debe ser más amplia y no limitarse solo a ese tipo de organizaciones, conforme a las previsiones establecidas en los arts. 241 y 242 de la CPE.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 85 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: El contenido del presente artículo, se refiere a la materia de ‘Ordenamiento territorial y uso de suelos’, catalogada como competencia exclusiva municipal, en el art. 302.l num.6 de la CPE; si bien es acertado el desarrollo de dicha materia en la Carta Orgánica, debido a la importancia que tiene en la planificación del desarrollo municipal, es fundamental que el estatuyente municipal, a tiempo de desarrollar una materia, debe hacerlo en forma íntegra; en el presente caso, incorporando la coordinación que debe existir con los planes del nivel central, departamental y con los PIOCs, en el ejercicio de su competencia exclusiva, conforme establece la prerrogativa constitucional citada.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 87.2 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: El catalogo competencial, establecido por la Constitución Política del Estado, dispone como una competencia exclusiva de los gobiernos municipales, ‘promoción del empleo ymejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales’ (art. 302.l num. 4; en merito a ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, no puede desarrollar programas de incorporación laboral, toda vez que en materia laboral, solo podrá establecer acciones de promoción y mejora del empleo; es decir, que podrá desarrollar dicha competencia con las limitaciones establecidas en el catálogo competencial.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 89.7 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: La disposición cuestionada, al referirse a la medicina tradicional, establece que por medio dela Carta Orgánica, se reconoce su práctica, al respecto habrá que señalar que por mandato constitucional, la salud ha sido establecida como un derecho juntamente a la seguridad social, y el art. 35.ll de la CPE, señala: ‘El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos’; consiguientemente, la medicina tradicional tienen un reconocimiento expreso por la Norma Suprema, que responde justamente a la configuración del Estado Plurinacional; en ese orden de ideas, establecida la jerarquía normativa en el art. 410.ll de la CPE, la Carta Orgánica, no es el instrumento idóneo para efectuar reconocimientos efectuados por la propia Constitución Política del Estado.

La DCP 0004/2015, al respecto del art. 90.VIII del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: La presente disposición, establece que la defensoría del menor, juntamente a otras instancias, realizará el control del expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, aspecto que resulta practico y que se enmarca en las competencias asignadas a los Gobiernos Municipales; sin embargo, al referirse a la institucionalidad dedicada a la promoción y protección de los menores de edad, debe adecuar su denominación a la terminología establecida en la Constitución Política del Estado (art. 58 al 61 CPE).

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 91.I inc. g) del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: La disposición cuestionada, señala que el Gobierno Autónomo Municipal por medio de su normativa, establecerá políticas de supervisión y control al contenido de medios de comunicación que sean contrarios al desarrollo integral comunitario de los jóvenes, al respecto, habrá que destacar que la Constitución Política Estado, en sus artículos 106 y 107 ha desarrollado el derecho a la “comunicación social”, estableciendo una serie de prerrogativas para los comunicadores sociales, los medios de comunicación y la población en general.

De la revisión del catálogo competencial, establecido por la Constitución Política del Estado, no se advierte ninguna materia relacionada directamente, a la regulación sobre los medios de comunicación locales, como competencia municipal, al margen de ello, el establecimiento de políticas locales en ésta materia, podría conllevar la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la libertad de expresión, opinión e información.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 97.I del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: El catalogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado, ha establecido como competencia exclusiva del nivel municipal, la materia de aseo urbano y los servicios básicos (art. 302.l nums. 27 y 40); consecuentemente, le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, asumir la competencia de forma responsable y ejercer la como la Norma Fundamental lo ha previsto y no limitarse a señalar la gestión de determinada materia, como ocurre en el presente caso, al establecer que ‘deberá gestionar ante los órganos correspondientes’ tal cual se tratara de una competencia de otros niveles.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 98.IV del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: El art. 5.l de la CPE, establece los idiomas oficiales del Estado y entre éstos se encuentra el “quechua”, a partir de esa prerrogativa constitucional, es importante que todos los niveles del Estado, promuevan y fomenten el uso de dichos idiomas; sin embargo, por el mismo reconocimiento de la Constitución Política del Estado, ninguno de los idiomas oficiales, es sujeto de “rescate”, ya que estos ya fueron reconocidos.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 116 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: El art. 397.l de la CPE, establece ‘El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a             la naturaleza de la propiedad’, así también, la propia Constitución ha establecido reserva de ley, para la regulación de las materias inherentes a la propiedad de la tierra, (arts. 394.l y ll, 396.l, 398, 403.ll), de otro lado, el    art. 298.ll num. 38 de la CPE, ha establecido como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, la materia de ‘régimen de la tierra’.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 125 del proyecto de la carta orgánica, fallo en el siguiente sentido: “La presente disposición, contiene una serie de imprecisiones que conllevan a su ambigüedad; establece reserva de ley municipal, para la regulación de la reforma de carta orgánica, omite el mecanismo de la iniciativa ciudadana, para activar la reforma, hace distinción procedimental de la reforma parcial y total de la carta orgánica, cuando ambas deben contemplar el mismo procedimiento. Esas observaciones, vulneran el principio de seguridad jurídica, contraponiendo al art. 9 num. 2 de la CPE.

El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, fue calificada como la norma de regulación del régimen autonómico en Bolivia, a partir de ello el art. 62.I.13 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD), establece como uno de los contenidos mínimos de los estatutos y cartas orgánicas, es el “Procedimiento de reforma del estatuto o carta orgánica, total o parcial”; es decir, existe un mandato para que la reforma de la norma institucional básica esté prevista en dicho instrumento normativo; consecuentemente, no puede establecerse una reserva de ley para el efecto, tal cual ocurre en el presente caso.

Por otro lado, el art. 11.II de la CPE, establece tres formas del ejercicio de la democracia, la directa y participativa, la representativa y la comunitaria. El ejercicio de la democracia directa y participativa, tienen como mecanismos al referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa y sólo con carácter deliberativo las asambleas y cabildos. La iniciativa legislativa ciudadana, relacionada directamente a la iniciativa popular, también se constituye en un derecho político, por el cual la ciudadanía en un sentido amplio, se involucra en las decisiones que afectan al interés colectivo, es el resultado participativo de un proceso construido socialmente para profundizar la contribución de los ciudadanos y las ciudadanas a la realización del bien público y del vivir bien.

El art. 4 de la Ley de Régimen Electoral (LRE), establece que: “El ejercicio de los derechos políticos en el marco de la democracia intercultural y con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres, comprende: (…) e) La participación, individual y colectiva, en la formulación de políticas públicas y la iniciativa legislativa ciudadana”. Por su parte el art. 411 de la CPE, al referirse a la reforma total o parcial de la Constitución, establece que: “…La convocatoria del referendo se realizara por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos veinte por ciento del electorado…”; como se advierte, la iniciativa popular es un derecho político – mecanismo de la democracia directa y participativa, que no puede quedar al margen del procedimiento de reforma total o parcial de la carta orgánica, ello implica una restricción al ejercicio de la democracia directa y participativa y una afectación al derecho político de las y los ciudadanos; si bien uno de los principios rectores del régimen autonómico es la sujeción a la Constitución Política del Estado y las normas institucionales básicas deben procurar guardar armonía con el texto constitucional y promover los valores y principios constitucionales, en el presente caso, la norma debe tender a la promoción del ejercicio de la democracia plural.

Finalmente, un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar cualquier tipo de ley, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia; seguridad jurídica, en su única acepción equivale a                  la “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”; para mejor ilustración: “El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social”[2]. En el presente caso, la norma en cuestión, resulta ambigua porque no establece un procedimiento claro y preciso.

La DCP 0004/2015, con referencia a la disposición final primera del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La vigencia de la presente disposición, generaría un estado total de inseguridad jurídica al Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita, por los grandes vacíos legales que se ocasionaría con la abrogatoria y derogatoria de normativa anterior a la vigencia de la Carta Orgánica, tales mecanismos deben ser empleados en forma gradual y con la vigencia de la norma que suplicará tales ausencias normativas.