DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015

Fecha: 11-Ago-2015

declara incompatible con la Constitución; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 42 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: Siguiendo el análisis efectuado en el art. 32 de la presente Carta Orgánica; el art. 233 de la CPE, establece: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’. A partir de ello, la misma Norma Constitucional en su art. 234, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etc.; de inicio se concluye que la Alcaldesa o Alcalde municipal, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Tarvita, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, en tanto el art. 42 de la presente Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos, ‘Hablar al menos dos idiomas oficiales del país” se declara incompatible con la Constitución; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional’ (las negrillas son nuestras).

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 47 del proyecto de la carta orgánica primera, falló en el siguiente sentido: En la misma línea de los arts. 32 y 42 de la presente Carta Orgánica; el art. 233 de la CPE, establece: ‘Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; a partir de ello, la misma Ley Fundamental en su art. 234, estableció una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio, para todas aquellas personas que pretendan acceder a la función pública, sea cual sea su naturaleza; es decir, sin importar si son de carrera, de libre designación, electos, etc.; de inicio se concluye que la Alcaldesa o Alcalde municipal, son servidores públicos, por lo tanto, sujetos a las exigencias prescritas en el    art. 234 de la CPE. El artículo objeto de estudio, al establecer los requisitos para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Tarvita, no puede estar al margen de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, en tanto el art. 47.l de la presente Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos, ‘Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’ se declara incompatible con la Constitución; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones del Estado Plurinacional” (las negrillas son nuestras)