DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015
Fecha: 11-Ago-2015
Cargos de incompatibilidad
La DCP 0004/2015, con referencia a los art. 30.I y 31 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La composición de los Concejos Municipales, debe estar integrada por concejales electos y por concejales representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, en consecuencia, en la reformulación de la norma cuestionada, el estatuyente municipal, deberá incluir con carácter previsor, a los representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, como miembros del Concejo Municipal, elegidos mediante normas y procedimientos propios, conforme dispone el art. 284.ll de la CPE., ya que tal omisión, constituye cargo de incompatibilidad.
Por otro lado, el art. 298.ll núm. 1 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central, el ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’; es decir, que el nivel central del Estado, sobre dicha materia ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, consiguientemente los gobiernos autónomos municipales, no pueden emitir una ley municipal, que regule los criterios para la elección de autoridades municipales; ello no implica que en mérito al art. 299.l núm. 1 de la CPE, puedan emitir sus leyes municipales de desarrollo de régimen electoral municipal; siendo la imposibilidad únicamente en la elección de autoridades subnacionales.
La DCP 0004/2015, con referencia al art. 35 incs. a) y c) del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “En mérito al art. 271 de la CPE, se ha promulgado la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, que por disposición de la SCP 2055/2012, se constituye en la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia, ésta, en su art. 27 se refiere a los Distritos Municipales como aquella forma de organización territorial de los municipios, y no reconoce otras formas de organización. Ahora bien, es evidente que en el contexto boliviano, han tomado notoriedad innegable los sindicatos agrarios, las sub centrales y centrales provinciales y otras formas de organización; sin embargo, éstas responden a la estructura de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, lo que implica, que en el ordenamiento jurídico boliviano, no se constituyen en una forma de organización del territorio.
La DCP 0004/2015, con referencia al art. 94 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La Constitución Política del Estado, en atención a la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas con capacidades diferentes, emplea éste denominativo para identificar a las personas que poseen una o más discapacidades; consecuentemente, por el principio de sujeción a la Ley Fundamental, toda la normativa autonómica, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas, más cuando, como en el presente caso, podría resultar discriminatorio.
La DCP 0004/2015, con referencia al art. 112.III del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La Constitución Política del Estado, ha definido como competencia privativa del nivel central del Estado, ‘Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente’, también ha definido como competencia exclusiva del mismo nivel, el Régimen general de biodiversidad y medio ambiente (art. 298.l num. 20, y ll. num. 6; en virtud a dichas previsiones constitucionales, los Gobiernos Autónomos Municipales, no pueden referirse a las responsabilidades emergentes del daño medio ambiental.
La DCP 0004/2015, con referencia a los arts. 117.II, 118, 122.II y III del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que ‘el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.
También la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al respecto señaló: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.
El art. 117.ll de la Carta Orgánica, establece una forma de regulación para el Control Social y también establece reserva de ley municipal para la regulación del Control y Participación Social. El art. 122.lll de la presente Carta Orgánica, en su última parte instituye que este derecho, condición fundamental en la democracia, se ejercerá de forma obligatoria con la sociedad civil organizada y organizaciones sociales, lo que puede llevar a entender que solo las organizaciones sociales, son las que pueden ejercer el control social, desconociendo otras formas de organización propias, lo que a su vez implica una clara limitación al control social.
Por su parte el art. 122.lV de la presente Carta Orgánica, señala que una Ley Municipal será la que regule el control social en el Municipio de Tarvita; en contraposición a lo desarrollado en el presente análisis; es decir, sobre la reserva de ley que manda la Constitución Política del Estado para regular la ‘Participación y Control Social’.
La DCP 0004/2015, con referencia al art. 124 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: El art. 23 del Código Penal, señala: “Es cómplice el que dolosamente facilite coopere a la ejecución de un hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Sera sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.”; por su parte, el art. 298.l num. 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los Gobiernos Autónomos.
La DCP 0004/2015, con referencia a la primera disposición transitoria del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo: “El art. 275 de la CPE, establece que las Cartas Orgánicas, entraran en vigencia mediante referéndum aprobatorio; es decir, que no está condicionada a la promulgación de dicha norma, sino que bastará la publicación de dicha norma para su vigencia plena; consecuentemente, la frase “entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación”, inserta en el texto de la disposición transitoria primera del (…) proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras).
La DCP 0004/2015, con referencia a la segunda disposición transitoria del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La presente disposición, establece que la Carta Orgánica se aplicará de manera progresiva; sin embargo, debe señalarse que el estatuyente municipal, confunde la vigencia de la Carta con la gradualidad de las competencias, lo que conlleva la incompatibilidad de la norma aludida, ya que la Carta Orgánica, entra en vigencia plena a partir de su aprobación por referéndum aprobatorio, lo contrario generaría un estado de inseguridad jurídica, contraponiendo el art. 9 num. 2 de la CPE.
La DCP 0004/2015, con referencia a las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del proyecto de la carta orgánica, falló señalando: “Por conexitud con la incompatibilidad de la disposición transitoria primera y considerando que la declaratoria parcial de las disposición analizadas, afectaría su congruencia y sentido; no sin antes dejar en claro, que el estatuyente municipal podrá disponer plazos para asumir diferentes medidas, así como la promulgación de leyes municipales, que permitirán un mejor desarrollo de la gestión municipal; sin embargo, deberá observar que estén enmarcadas en el ámbito de sus competencias exclusivas y compartidas, las reservas de ley de la Constitución Política del Estado y la cláusula residual.
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de la carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Tarvita
- Artículo 3. (Autonomía Municipal)
- Cargo de incompatibilidad
- declarar la incompatibilidad del art. 3 de la (…) Carta Orgánica
- compatibilidad
- Artículo 18. (Integración a la Regionalización Departamental)
- compatible
- ARTÍCULO 19. (Integración a la Autonomía Regional)
- declarar la incompatibilidad del art. 19 del (…) proyecto
- lo cual no ocurre en los numerales 3, 4, 5 y 6 del parágrafo l del art. 20 del (…) proyecto de Carta Orgánica; bajo los argumentos esgrimidos líneas precedentes, corresponde declarar su incompatibilidad
- Cargo de compatibilidad
- Artículo 26. (Marco competencial del gobierno autónomo municipal)
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘los mandatos a Carta Orgánica, Mandatos a Ley Municipal y mandatos a Gobierno local’, inserta en el texto del art. 26.l del (…) proyecto
- Artículo 27. (Competencias concurrentes y compartidas)
- la frase ‘numeral 3’ del parágrafo ll del artículo 27 del (…) Proyecto de Carta Orgánica, es incompatible
- Cargos de incompatibilidad
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0004/2015
- en tanto el art. 32 del presente Proyecto de Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos,
- 32.1 del proyecto
- declarar la incompatibilidad de la frase “y rural” del numeral 8 del art. 34 del (…) proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del núm. 13 del art. 34 del (…)
- Artículo 35 (Sesiones del Concejo Municipal)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de las frases ‘Ante solicitud de las organizaciones sociales, se podrán realizar sesiones ordinarias en las subcentralías no debiendo ser mínimamente el 25% por año. Las sesiones se realizarán en la sede de las subcentralias’, inserta en art. 35.l inc. a) y la frase ‘o subcentralias’ inserta en el art. 35.l inc. c) del (…) proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 40.l núm. 1
- declara incompatible con la Constitución; no solo por el fundamento expuesto, sino también, porque tal omisión implicaría un total desconocimiento de los valores supremos, fines y funciones
- Artículo 43. (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa)
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 43.l num. 5 del presente proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 43.l num. 10 del (…) proyecto
- declarar la incompatibilidad, con la Constitución Política del Estado, de la palabra ‘Autónomo’ inserta en el texto del art. 43.l numerales22 y 24, del (…) proyecto
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 43.l num. 9 del (…) proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase
- Requisitos y Elección de Subalcaldes o Subalcaldesas
- Artículo 49. (Renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la Alcaldesa o Alcalde, Concejalas o Concejales)
- Artículo 56. (Empresas Municipales)
- corresponde declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada’, inserta en el texto del art. 56 del (…) proyecto
- Disposición adecuada
- Artículo 58. (Guardia Municipal)
- declarar incompatible
- declara incompatible los arts. 65 y 66 del presente Proyecto
- Articulo 65 (Patrimonio y bienes municipales)
- Artículo 78. (Fiscalización y Responsable del Control de los Recursos Fiscales)
- Facultad fiscalizadora.
- imposibilidad
- Disposición suprimida
- Disposiciones declaradas incompatibles
- Artículo 82. (Plan de Desarrollo Municipal)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “en forma concertada entre el Gobierno Autónomo Municipal y las organizaciones sociales e institucionales del municipio”, insertada en el texto del art. 81.l y art. 82 del (…) proyecto
- Artículo 85. (Plan de Ordenamiento Territorial)
- Cargo de compatibilidad y comprensión constitucional condicionada
- 1)
- Artículo 116. (Régimen de la tierra).
- Artículo 117. (Participación Ciudadana)
- Artículo 122.(Control Social Municipal)
- Artículo 119. (Referendos Municipales)
- Artículo 124. (Lucha Implacable Contra la Corrupción)
- la frase “…considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción”; el art. 124 del (…) proyecto
- Artículo 125. (Reforma Total o Parcial de la Carta Orgánica Municipal)
- “Disposición Transitoria Segunda.
- Disposición Transitoria Tercera.
- Disposiciones suprimidas
- declarar la incompatibilidad de la disposición final segunda del (…) proyecto