DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2015

Fecha: 11-Ago-2015

Cargos de incompatibilidad

La DCP 0004/2015, con referencia a los art. 30.I y 31 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: La composición de los Concejos Municipales, debe estar integrada por concejales electos y por concejales representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originarios Campesinos, en consecuencia, en la reformulación de la norma cuestionada, el estatuyente municipal, deberá incluir con carácter previsor, a los representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, como miembros del Concejo Municipal, elegidos mediante normas y procedimientos propios, conforme dispone el art. 284.ll de la CPE., ya que tal omisión, constituye cargo de incompatibilidad.

Por otro lado, el art. 298.ll núm. 1 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central, el ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’; es decir, que el nivel central del Estado, sobre dicha materia ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, consiguientemente los gobiernos autónomos municipales, no pueden emitir una ley municipal, que regule los criterios para la elección de autoridades municipales; ello no implica que en mérito al art. 299.l núm. 1 de la CPE, puedan emitir sus leyes municipales de desarrollo de régimen electoral municipal; siendo la imposibilidad únicamente en la elección de autoridades subnacionales.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 35 incs. a) y c) del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: En mérito al art. 271 de la CPE, se ha promulgado la Ley Marco de Autonomía y Descentralización, que por disposición de la SCP 2055/2012, se constituye en la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia, ésta, en su art. 27 se refiere a los Distritos Municipales como aquella forma de organización territorial de         los municipios, y no reconoce otras formas de organización. Ahora bien, es evidente que en el contexto boliviano, han tomado notoriedad innegable los sindicatos agrarios, las sub centrales y centrales provinciales y otras formas de organización; sin embargo, éstas responden a la estructura de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos, lo que implica, que en el ordenamiento jurídico boliviano, no se constituyen en una forma de organización del territorio.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 94 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: La Constitución Política del Estado, en atención a la Convención Interamericana sobre los Derechos de las Personas con capacidades diferentes, emplea éste denominativo para identificar a las personas que poseen una o más discapacidades; consecuentemente, por el principio de sujeción a la Ley Fundamental, toda la normativa autonómica, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas, más cuando, como en el presente caso, podría resultar discriminatorio.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 112.III del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: La Constitución Política del Estado, ha definido como competencia privativa del nivel central del Estado, ‘Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente’, también ha definido como competencia exclusiva del mismo nivel, el Régimen general de biodiversidad y medio ambiente (art. 298.l num. 20, y ll. num. 6; en virtud a dichas previsiones constitucionales, los Gobiernos Autónomos Municipales, no pueden referirse a las responsabilidades emergentes del daño medio ambiental.

La DCP 0004/2015, con referencia a los arts. 117.II, 118, 122.II y III del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control; entre sus principales disposiciones señala que ‘el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.

Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley; es decir, la Constitución Política del Estado  ha previsto que una ley básica, regulara su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las Cartas Orgánicas o Estatutos Autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la Participación y Control Social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.

También la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, al respecto señaló: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.

El art. 117.ll de la Carta Orgánica, establece una forma de regulación para el Control Social y también establece reserva de ley municipal para la regulación del Control y Participación Social. El art. 122.lll de la presente Carta Orgánica, en su última parte instituye que este derecho, condición fundamental en la democracia, se ejercerá de forma obligatoria con la sociedad civil organizada y organizaciones sociales, lo que puede llevar a entender que solo las organizaciones sociales, son las que pueden ejercer el control social, desconociendo otras formas de organización propias, lo que a su vez implica una clara limitación al control social.

Por su parte el art. 122.lV de la presente Carta Orgánica, señala que una Ley Municipal será la que regule el control social en el Municipio de Tarvita; en contraposición a lo desarrollado en el presente análisis; es decir, sobre la reserva de ley que manda la Constitución Política del Estado para regular la ‘Participación y Control Social’.

La DCP 0004/2015, con referencia al art. 124 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: El art. 23 del Código Penal, señala: “Es cómplice el que dolosamente facilite coopere a la ejecución de un hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Sera sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.”; por su parte, el art. 298.l num. 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la “Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral.”; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde  a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los Gobiernos Autónomos.

La DCP 0004/2015, con referencia a la primera disposición transitoria del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo: “El art. 275 de la CPE, establece que las Cartas Orgánicas, entraran en vigencia mediante referéndum aprobatorio; es decir, que no está condicionada a la promulgación de dicha norma, sino que bastará la publicación de dicha norma para su vigencia plena; consecuentemente, la frase “entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación”, inserta en el texto de la disposición transitoria primera del (…) proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras).

La DCP 0004/2015, con referencia a la segunda disposición transitoria del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La presente disposición, establece que la Carta Orgánica se aplicará de manera progresiva; sin embargo, debe señalarse que el estatuyente municipal, confunde la vigencia de la Carta con la gradualidad de las competencias, lo que conlleva la incompatibilidad de la norma aludida, ya que la Carta Orgánica, entra en vigencia plena a partir de su aprobación por referéndum aprobatorio, lo contrario generaría un estado de inseguridad jurídica, contraponiendo el    art. 9 num. 2 de la CPE.

La DCP 0004/2015, con referencia a las disposiciones transitorias tercera, cuarta y quinta del proyecto de la carta orgánica, falló señalando: “Por conexitud con la incompatibilidad de la disposición transitoria primera y considerando que la declaratoria parcial de las disposición analizadas, afectaría su congruencia y sentido; no sin antes dejar en claro, que el estatuyente municipal podrá disponer plazos para asumir diferentes medidas, así como la promulgación de leyes municipales, que permitirán un mejor desarrollo de la gestión municipal; sin embargo, deberá observar que estén enmarcadas en el ámbito de sus competencias exclusivas y compartidas, las reservas de ley de la Constitución Política del Estado y la cláusula residual.