DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015
Fecha: 11-Ago-2015
Cargo de incompatibilidad
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 3 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El artículo en cuestión, asume que la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, por un lado es la ‘norma superior’ y por otro, es la ‘Carta Magna Municipal’, refiriéndose como aquella norma que establece las bases para la autonomía municipal, ambos aspectos resultan contradictorios con la Constitución Política del Estado, en el siguiente entendido:
Con referencia al análisis de la denominación de Carta Magna Municipal o norma superior, primeramente, debe entenderse que el término Carta Magna, es empleado para referirse a la Constitución Política del Estado, al igual que ‘Norma Suprema’ o ‘Ley Fundamental’; partiendo de esa precisión, es imperioso referirse a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que al respecto hace el siguiente análisis: ‘i) El uso de la noción de «norma fundamental» para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de «normas institucionales básicas de las ETA» (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido.
Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de «normas institucionales básicas' tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas».
Con referencia al segundo aspecto, la SCP 2055/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, al referirse al objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ha establecido que: ‘En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, por lo que no se advierte en el art. 2 de la LMAD la inconstitucionalidad acusada’. Bajo ese entendimiento, la carta orgánica municipal, no puede establecer las bases de la autonomía municipal.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 8.II del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La disposición normativa en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido, de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales establecidos en el art. 5.l de la CPE; que, si la norma de la carta orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.
En el mismo sentido, la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui - Villa Abecia, en cuanto a una disposición similar, ha establecido que: ‘Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: «Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco». Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: «El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano». Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).
Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia’.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 18.I del proyecto de la carta orgánica, falló de la siguiente manera: En mérito al art. 271 de la CPE, se ha promulgado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que por disposición de la SCP 2055/2012, se constituye en la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia, en su art. 27, se refiere a los distritos municipales como aquella forma de organización territorial de los municipios, y no reconoce otras formas de organización. Ahora bien, es evidente que en el contexto boliviano, han tomado notoriedad innegable los sindicatos agrarios, las sub centrales y centrales provinciales y otras formas de organización; sin embargo, éstas responden a la estructura de la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos (CUTC), lo que implica que en el ordenamiento jurídico boliviano, no se constituyen en una forma de organización del territorio; lo mismo ocurre con las juntas vecinales, que responden a una forma de organización social de carácter territorial.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 13 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: “El objeto de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ ha sido desarrollado por la SCP 2055/2012, entendiendo que ha sido la propia Constitución Política del Estado, que ha establecido una reserva de ley para ésta, ha señalado que se trata básicamente de una ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización. La mancomunidad, en esencia es un mecanismo de planificación y gestión pública de las ETA, en consecuencia corresponde su regulación por la Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion y así se ha desarrollado en su art. 29.
La ya citada DCP 0026/2013, al respecto refiere que: ‘Si bien el texto de esta disposición no establece responsabilidades ni realiza afirmaciones imprecisas, su inclusión en el proyecto de COM, excede su ámbito de aplicación pues la forma en la que se encuentra redactado, denota un mandato general dirigido a todos los municipios que manifestaren la voluntad de mancomunidad con otros. Debe considerarse que la finalidad de una norma básica institucional es, como su nombre indica, esencialmente la regulación de la estructura y funcionamiento de la ETA en cuestión; es decir, que establece los lineamientos organizativos básicos de la institucionalidad municipal.
Vulnera, además, la reserva de Ley establecida en el art. 273 de a CPE en los siguiente términos: «La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos', en concordancia con el art. 71 de la LMAD que indica que 'Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación»'.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 29.I.4 y 6 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: De manera puntual, el art. 233 de la CPE, establece que los funcionarios electos adquieren la calidad de servidores públicos, sujetos a la Constitución Política del Estado a la ley y a los principios de la administración pública y sin ninguna prerrogativa en el ejercicio de sus funciones, con excepción de las establecidas en los arts. 151 y 152 de la norma constitucional en favor de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Por su parte, la SC 1591/2012 de 24 de septiembre al referirse al derecho a la igualdad, ampliamente ha establecido que: “La SCP 0080/2012 de 16 de abril, al respecto refiere: 'El preámbulo de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala: «…construimos un nuevo Estado. Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos...».
La arquitectura jurídica e institucional de un Estado de Derecho, se fundamenta en los valores elegidos como sociedad, tales como la igualdad y la no discriminación entre otros. La comunidad entiende que necesita proteger, reforzar y profundizar los valores, mismos que evolucionan permanentemente a la par de la mutación permanente de las circunstancias y retos, con los cuales el ser colectivo se va enfrentando. La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: «El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…».
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado. Carlos Bernal Pulido al referirse a la igualdad como un principio ha señalado: «este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos (…) como derecho la igualdad atribuye al individuo (el sujeto activo) el derecho de exigir del Estado o de los particulares (el sujeto pasivo) el cumplimiento de los mandatos que se derivan del principio de igualdad'. 'El principio de igualdad (…), en su doble vertiente de igualdad de trato y de no discriminación, se proyecta, como ya tuvimos oportunidad de decir, sobre todos los poderes públicos, operando por ello mismo en dos planos distintos: igualdad en la ley e igualdad en la aplicación de la ley (…)».
Las disposiciones aludidas, al establecer trato preferente para los concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, propicia un nivel de discriminación de éstos hacia los demás habitantes de ese municipio, vulnerando el principio supremo de la igualdad, plasmado en el preámbulo de la Constitución Política del Estado y refrendado en su art. 8.II.
La DCP 0007/2015, con referencia al parágrafo III y V del art. 39 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La presente disposición, al referirse a la estructura del órgano ejecutivo municipal, incurre en contradicciones, que vulneran el principio de seguridad jurídica; ya que, en su parágrafo lll numeral 2, sitúa al ‘Sub alcalde’ en el segundo lugar de la jerarquía institucional del órgano ejecutivo; contradictoriamente, en el parágrafo V, al refreírse al ‘Secretario General Administrativo’ sitúa a éste en el mismo rango que el Sub Alcalde.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 44 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “El artículo objeto de análisis, refiere a la posibilidad de la creación de la guardia municipal, como una instancia de fuerza pública local, para contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden, la formulación de esta primera parte de la disposición, es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 251.l de la CPE, señala que: “La Policía Boliviana como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano…” (las negrillas son nuestras). Los gobiernos autónomos municipales, pueden constituir sus guardias municipales, siempre y cuando no se genere una duplicidad de funciones con la Policía Boliviana, ya que la función de ésta es única y su jurisdicción es nacional; si bien en la norma cuestionada se emplea el término “contribuir”, esta voluntad no puede ser manifestada de forma unilateral, consecuentemente, deja abierta la posibilidad a interpretaciones arbitrarias que podrían generar problemática en el momento de su aplicación.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 45.I y II del proyecto de la carta orgánica, falló disponiendo que: “La Constitución Política del Estado, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la constitución y reglamentación de la Guardia Municipal (art. 302.l numeral 36 de la CPE), es decir, que sobre dicha materia, se ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, conforme el art. 297.II numeral 2 de la CPE, consecuentemente, el nivel central del Estado, no puede tener ningún tipo de injerencia sobre dicha materia.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 47.II y III del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El artículo objeto de análisis, pretende establecer la forma en la cual los órganos de gobierno de la ETA, guiarán sus acciones en el marco de la cooperación; sin embargo, en los parágrafos ll y lll de la norma aludida, no se advierte en su total dimensión estos principios rectores de pesos y contrapesos, propios del sistema democrático, emergente de una mala compresión de los mismos.
La DCP 0007/2015, con referencia a los arts. 51 y 52.I del proyecto de la carta orgánica, falló indicando: Los artículos precedentes, merecen similar atención. Ambos responden a los valores supremos de igualdad de oportunidades y equidad de género, y están dirigidos justamente a sustentar la conformación de las estructuras del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy en base a dichos principios, siguiendo la línea de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en ambos artículos, se pretende normar a las organizaciones de representación política, es decir, normar respecto a la equidad de género e igualdad de oportunidades al interior de éstas organizaciones, que si bien, resultan bien intencionados y justos, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal, normar sobre la composición de las organizaciones de representación política, toda vez que el art. 210.ll de la CPE, establece una reserva legal a favor del Órgano Electoral Plurinacional la regulación y fiscalización de la composición de las organizaciones de representación política.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 54 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El art. 298.II numeral 1 de la CPE, establece como una competencia exclusiva del nivel central, el ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’, es decir, que el nivel central del Estado, sobre dicha materia ejerce la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, consiguientemente los gobiernos autónomos municipales, no pueden emitir una ley municipal, que regule los criterios para la elección de autoridades municipales; ello no implica que en mérito al art. 299.I numeral 1 de la CPE, puedan emitir sus leyes municipales de desarrollo de régimen electoral municipal; siendo la imposibilidad únicamente en la elección de autoridades subnacionales.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 57 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: “Este artículo, en su parte final, establece que incurrirán en delito de incumplimiento de deberes, la concejala o concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, si falta frecuentemente a las sesiones del Concejo Municipal.
Siguiendo el análisis efectuado en el art. 33 de la presente Carta Organiza, donde se estableció, que el delito de incumplimiento de deberes, se encuentra tipificado en la legislación nacional, en el art. 154 del Código Penal, que establece: ‘La servidora o servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado…’; de la comparación de ambas disposiciones normativas, se advierte una notoria diferencia en la concepción del tipo delictivo ‘incumplimiento de deberes’.
Bajo esos parámetros, el art. 298.I numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.
En el presente artículo, la frase ‘…se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes’; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, porque, tipifica como delito, el incumplimiento de una determinada norma autonómica municipal, imponiéndole una sanción.
En el actual texto del art. 57 del proyecto de la carta orgánica, se suprimió de su contenido la frase “se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes”, declarada incompatible en la DCP 0007/2015, lo que dio lugar a la incorporación de nuevos elementos en la redacción; si bien, la adecuación responde parcialmente al cargo de incompatibilidad, se incorporó un elemento que genera una nueva incompatibilidad constitucional.
La disposición adecuada, en su parte final establece que el abandono injustificado de funciones por parte de las concejalas y concejales, se sujetará a lo dispuesto por el art. 157 de la CPE, es decir, existe una remisión a la Constitución Política del Estado para su regulación, lo cual es permisible y compatible, entendiendo que la Ley Fundamental es la norma de mayor jerarquía del ordenamiento jurídico nacional y su aplicación está por encima de las leyes autonómicas; sin embargo, en el proyecto de la carta orgánica analizado, también existe una remisión a la normativa nacional, aspecto que se constituye incompatible con el principio de “autogobierno” establecido en el art. 270 de la CPE; en el marco de la autonomía, se constituyen los gobiernos sub nacionales, los cuales, entre otras cosas tienen la atribución de estructurar su institucionalidad, su organización y funcionamiento, aspectos que hacen al autogobierno y que deben formar parte del contenido de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, conforme a lo dispuesto al art. 62 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD); consiguientemente, pretender considerar la existencia de normativa nacional, referidas a la estructura, organización y funcionamiento de los gobiernos sub nacionales, atenta el principio de auto gobierno; en consecuencia, mal podría pretender adoptarse normativa que vulnere principios que hacen a la autonomía.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 61.II del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El artículo precedente, pretende que los candidatos a alcaldesa o alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, propuestos por las organizaciones de representación política, sean sometidos previamente a una evaluación pública, pretendiendo normar a las organizaciones de representación política, es decir, se pretende normar la forma de elección de candidatas y candidatos al interior de éstas organizaciones, que si bien, resultan bien resulta una manifestación de profundización de la democracia y de la participación social, no corresponde a la Carta Orgánica Municipal, normar sobre la forma de elección de candidatas y candidatos de representación política, toda vez que el art. 210.II de la CPE, establece una reserva legal a favor del Órgano Electoral Plurinacional la regulación y fiscalización de la elección interna de las candidatas y candidatos en las organizaciones de representación política.
En el actual texto del art. 62 del proyecto de la carta orgánica, se realizó modificaciones sustanciales, que pasan por la modificación del numeral 3 y la incorporación del numeral 8; esta adecuación responde y es acorde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, en el numeral 2 establece que para ser candidato a alcaldesa o alcalde en el municipio de Azurduy, se requiere tener cumplidos veintiún años de edad al día de la elección, extremo que es incompatible con el art. 285.I.2
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 68 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Este parágrafo establece que la persona que se incorpore al Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, será ‘tipificado’, al respecto la DCP 0053/2014 de 21 de octubre estableció que: ‘observándose la palabra ‘tipificarán’ que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio dice: ‘…Jiménez de Asúa, refiriéndose a Beling, creador de la teoría, dice que la vida diaria nos presenta una serie de hechos contrarios a la norma y que por dañar la convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos por el código o las leyes, para poder castigarlos. Esa descripción legal, desprovista de carácter valorativo, es lo que constituye la tipicidad. Por tanto, el tipo legal es la abstracción concreta que ha trazado el legislador, descartando los detalles innecesarios para la definición del hecho que se cataloga en la ley como delito. Añade que en la tipicidad no hay tipos de hecho, sino solamente tipos legales, porque se trata de la conducta del hombre que se subsume en el tipo legal’, quedando claro que, para la redacción de una norma legal, el legislador debe precisar las palabras correctas para que haya seguridad jurídica en su interpretación. En consecuencia, al ser una palabra propia del derecho penal y utilizarse para catalogar tipos penales, se debe proceder a la adecuación en la norma básica’.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 90.I del proyecto de la carta orgánica, falló prescribiendo que: “La DCP 0001/2013, al respecto de la naturaleza de las normas municipales señaló que: ‘En el marco de los análisis precedentes, y del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas, los cuales únicamente normarán al órgano emisor de la norma’ (las negrillas no son nuestras). De dicho fundamento se concluye que las resoluciones, se constituyen en normas de carácter interno de las ETAs, consecuentemente, no adquieren la calidad de norma general.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 91.I.6 del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: “Conforme a los arts. 272 y 283 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, están conformados por dos órganos, un ejecutivo un concejo municipal, siendo éste último titular de la facultad fiscalizadora, para ejercerla sobre el órgano ejecutivo municipal, consecuentemente, ésta facultad no se podrá ejercer sobre la ciudadanía, tal como prevé la norma aludida.
Cabe hacer notar, que el estatuyente municipal, en su intención de compatibilizar todo el artículo, no consideró que la supresión efectuada generó una incongruencia en el contenido del parágrafo I, ya que éste hace referencia a seis tipos de fiscalización, que evidentemente responde al contenido del proyecto inicial, pero debido a la desaparición (núm. 6) en el actual parágrafo I sólo se advierte cinco tipos de fiscalización; consecuentemente, se generó una incongruencia interna en el art. 91, lo que afecta al principio de seguridad jurídica, desarrollado ampliamente en el cargo de incompatibilidad del art. 39.V del proyecto, es decir, que toda norma debe expresar seguridad y certeza.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 92.II del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “Conforme la configuración que la Constitución Política del Estado le ha otorgado al control y participación social (art. 241 y 242 de la CPE), se puede concluir que para el ejercicio de estos derechos, existe la auto regulación, es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su propia regulación, en base a las prerrogativas constitucionales, consiguientemente, no corresponde que las carta orgánicas o estatutos autonómicos, uniformen aspectos relacionados a la regulación de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 94.I del proyecto de la carta orgánica, falló disponiendo que: “Por mandato de los arts. 213.l y 217 l de la CPE, la Contraloría General del Estado (CGE), es la única institución responsable de ejercer el control gubernamental a la administración pública; las ETA, se constituyen en la administración pública que ejerce sus funciones en una determinada unidad territorial y en función a las facultades y competencias que le han sido atribuidas, por lo tanto, no pueden quedar al margen del control posterior de su administración; la CGE, es una institución que por su naturaleza y carácter imparcial goza de independencia, es la única institución en el Estado, responsable de realizar el control de la gestión y el uso de los recursos públicos, por tanto, el Gobierno Autónomo Municipal de Azurduy, no puede pretender que un determinado ministerio del Gobierno Central ejerza paralelamente el control gubernamental a su gestión.
Además la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0026/2013 con referencia a este punto, ha establecido: ‘En este marco, el texto del artículo analizado parte de las funciones que la Constitución Política del Estado asigna a la Contraloría General del Estado, en el artículo anteriormente citado, en cuyo segundo parágrafo se establece además una reserva de ley para la regulación de la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, viciándose, por ello, de inconstitucionalidad’.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 112.I del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’, establece mecanismos y procedimientos para investigar y sancionar actos de corrupción, asimismo, en su art. 2, establece una definición del término ‘Corrupción’.
El artículo objeto de análisis, refiere, cuando los informes de conformidad de fiscalización y/o supervisión técnica para la entrega de proyectos, generen dependencia, retardación o beneficio particular para sus intervinientes, se incurrirá en el delito de corrupción, consecuentemente, la norma citada, hace una tipificación de un delito.
Bajo esos parámetros, el art. 298.l numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 116.I del proyecto de carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Primeramente, debe entenderse a los bienes públicos, como aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.ll de la CPE, de manera textual establece: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catalogo competencial establecido en los arts. 299.l y 302.l de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, los concejos municipales, no pueden ejercer su facultad legislativa sobre dicha materia, es decir, una ley municipal no podrá legislar sobre la definición de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013 al respecto ha señalado: ‘…En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática,…’.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 124 del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “El art. 23 del CP, señala que: ‘Es cómplice el que dolosamente facilite coopere a la ejecución de un hecho antijurídico doloso, en tal forma que aun sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Sera sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39’; por su parte, el art. 298.l numeral 21 de la CPE, establece que una de las competencias privativas del nivel central del Estado es la ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral’; es decir, que la legislación sobre estas materias le corresponde a la Asamblea Legislativa Plurinacional y no a los órganos legislativos de los gobiernos autónomos.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 127.II del proyecto de la carta orgánica, falló señalando que: “La medicina tradicional es parte del sistema único de salud, que conforme establece el art. 18.lll de la CPE, es único, universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez y control social; el catálogo competencial desarrollado en la Constitución Política del Estado, confiere al nivel central del Estado, como una competencia exclusiva, la formulación de las políticas del sistema de salud y a los gobiernos sub-nacionales, la gestión del sistema de salud, para su ejercicio en forma concurrente; es decir, que el nivel central del Estado, por medio de la Asamblea Legislativa Plurinacional, legislará sobre el sistema único de salud y los niveles sub-nacionales gobiernos autónomos departamentales, municipales, IOC y regionales) en base a dicha legislación, simultáneamente reglamentarán y ejecutarán la gestión del sistema único de salud.
El nivel central del Estado, al tener la competencia exclusiva de la formulación de políticas de salud, arroga para sí la elaboración de la política nacional de salud, las normas nacionales que regulen la materia y la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional, conforme desarrolla el art. 81.l de la LMAD; por su parte, la SCP 2055/2012, ha establecido que: ‘la ley del sector que legisle la competencia concurrente de gestión del sistema de salud, podrá profundizar la distribución de responsabilidades realizada de manera inicial por la ley Marco de Autonomías y Descentralización, y de ninguna manera restringirlas. Sin embargo, la legislación del nivel central del Estado deberá establecer claramente lo que normara como parte de las políticas del sistema de salud y aquello que normara como parte de la gestión del sistema de salud’; de dicho entendimiento se extraen dos puntualizaciones; uno, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, profundiza la distribución de competencias y en el presente caso le ha conferido al nivel central del Estado la rectoría del sistema único de salud en todo el territorio nacional; dos, le corresponde al nivel central del Estado, establecer el alcance de su facultad legislativa, en la gestión del sistema de salud; es decir, que los niveles sub nacionales, están sujetos a esa prerrogativa que tiene el nivel central del Estado sobre la salud.
La DCP 0007/2015, con referencia a los art. 132.II y 133.II del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El desarrollo de la Infancia, niñez y juventud, es parte del desarrollo humano y conforme al art. 302.I numeral 2 de la CPE., es competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, ‘Planificar, promover el desarrollo humano en su jurisdicción’; es decir, que tiene la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre dicha materia; por tanto, pueden los concejos municipales legislar sobre la planificación y promoción sobre la materia en sus diferentes componentes, lo que de ninguna manera implica, legislar para establecer un régimen propio de niñez, adolescencia y juventud, como componente del desarrollo humano; ya que ello implicaría la formulación de legislación sustantiva y adjetiva. La Constitución Política del Estado, en su naturaleza garantista, le ha dedicado, toda una sección (arts. 58 al 61) al desarrollo de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, donde ha establecido reserva legal para desarrollar un régimen de carácter nacional, para el ejercicio y vigencia de los derechos de este sector de la sociedad.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 135 del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La Constitución Política del Estado, en atención a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, emplea éste denominativo para identificar a las personas que poseen una o más discapacidades; consecuentemente, por el principio de sujeción a la Carta Magna, toda ley autonómica, debe guardar coherencia con la terminología empleada en sus respectivas normativas, más cuando, como en el presente caso, podría resultar discriminatorio o desnaturalizarlo conforme el sentido que le ha otorgado la Constitución Política del Estado.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 137.II del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: “El poder punitivo, es un elemento primordial del poder Estado moderno, que consiste en el derecho de éste a crear normas para castigar y también para aplicarlas; esta potestad emana de la propia Constitución Política del Estado y el medio empleado por el Estado para ejercer su poder punitivo es el Derecho Penal a través de su codificación sustantiva y adjetiva. El art. 298.I numeral 21 establece que esta es una competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los demás niveles sub-nacionales, están impedidos de legislar sobre dicha materia.
La DCP 0007/2015, con referencia al art. 146.III del proyecto de la carta orgánica, falló indicando que: “La propiedad privada, consiste en el derecho real que se tiene sobre una cosa, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella. Por su parte la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, con referencia a los elementos del derecho a la propiedad, ha establecido: ‘…de una coherente argumentación jurídica, deben mencionarse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad’.
La DCP 0007/2015, con referencia a los arts. 177, 178, 179 y 182.III.IV del proyecto de la carta orgánica, falló estableciendo que: “La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título Vl, arts. 241 y 242, ‘La Participación y Control Social’, que amplían los alcances de la participación y control social; entre sus principales disposiciones señala que ‘el pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participara en el diseño de las políticas públicas’; también señala que ‘La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social’ y que la ‘sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social’.
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Constitución Política del Estado, ha previsto que una ley básica, regulará su marco general; y el segundo, la auto-regulación, es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.
También, la DCP 0026/2013 al respecto ha señalado: ‘Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)’.
Por otro lado, los arts. 178 y 179 del antes referido, si bien fueron reformulados, no corresponde declarar su compatibilidad, por los siguientes motivos: en el art. 178, se advierte el uso del término “persona con capacidad diferente” lo cual acarrea su incompatibilidad conforme el cargo desarrollado en el análisis del art. 135 del mismo proyecto; con referencia al art. 179, si bien se modificó, éste no siguió el cargo de incompatibilidad desarrollado en la DCP 0007/2015, por cual subsiste dicho cargo de incompatibilidad.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de las adecuaciones efectuadas al proyecto de
- Artículo 3. (Carta Orgánica Municipal y Sujeción).-
- Cargo de incompatibilidad
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado la palabra ‘superior’ y la frase ‘constituyéndose en una Carta Magna Municipal, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal,’ insertas en el art. 3 del (…) proyecto
- compatible
- compatibilidad
- Cargos de incompatibilidad
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 10 numeral 2 del (…) proyecto
- Artículo 12. (Distritos Municipales)
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de las frases “pudiendo además organizarse en subcentralías y otros;” y “La jurisdicción territorial del sindicato agrario, comunitario, o junta vecinal, estarán dentro la jurisdicción territorial del municipio”, insertas en el parágrafo I del art. 12 del (…) proyecto
- Artículo 13. (Integración mediante Mancomunidad)
- la frase ‘en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal’ inserta en art. 13 de la (…) carta orgánica, es incompatible
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes’. Inserta en el texto del art. 17.ll del (…) proyecto
- Artículo 22. (Competencias concurrentes y compartidas)
- Fragmento 21
- Artículo 23. (Ejercicio de competencias)
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘(…) a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidas por Ley’ del art. 23 del Proyecto
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0007/2015
- declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘El mismo está compuesto por las concejalas y concejales titulares electos mediante la democracia participativa o voto universal’, inserta en el texto del art. 26.l del (…) proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 28.l numeral 1 del (…) proyecto
- Artículo 28. (Atribuciones y Obligaciones del Concejo Municipal).-
- improcedencia
- Artículo 33. (Lugar de Sesiones del Concejo Municipal).-
- Bajo ese entendimiento, la frase aludida, se declara incompatible
- Artículo 37. (Atribuciones y obligaciones del Órgano Ejecutivo Municipal)
- declarar la incompatibilidad de la frase “del Gobierno Autónomo Municipal” inserta en el texto del art. 37.I numeral 6 del (…) proyecto
- Con referencia al art. 37.I.9
- Con referencia al art. 37.I.12
- Respecto al art. 37.I.29
- Con referencia al art. 37.I.30
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase ‘por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y el Departamento’, inserta en el texto del art. 37.I numeral 30 del (…) proyecto
- Con referencia al art. 37.I.31
- En el art. 37.I.6
- En el numeral 12 del parágrafo I, artículo
- En el art. 37.I.29
- En el art. 37.I.30
- En el art. 37.I.31
- Con relación art. 37.I.9
- Artículo 39. (Estructura Administrativa del Órgano Ejecutivo Municipal).-
- Artículo 42. (Lugar y Funcionamiento del Gobierno Autónomo Municipal).-
- la frase “La inobservancia a este artículo será causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para las autoridades responsables.”; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, porque, tipifica como delito, el incumplimiento de una determinada norma autonómica municipal. Bajo ese entendimiento, la frase aludida, se declara incompatible
- Artículo 44. (Guardia Municipal).-
- declara incompatible con la Constitución Política del Estado, la frase “Podrá ser creada con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio:”, inserta en el texto del art. 44 del (…) proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘y las demás leyes del Estado’, inserta en el parágrafo l y la frase ‘Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central,’ inserta en el parágrafo ll, ambas del art. 45 del (…) proyecto
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los parágrafos ll y lll del art. 47 del (…) proyecto
- Artículo 51. (Equilibrio entre hombres y Mujeres en la Composición de Cargos Políticos).-
- Artículo 52. (Igualdad de Oportunidades para Ocupación de Cargo Políticos).-
- la frase “…Todas las formas de organización política…” del art. 51 y la frase “…tanto en sus organizaciones político partidarias…” del art. 52.l de la presente Carta Orgánica, se declaran incompatibles
- se declara incompatible con la Constitución Política del Estado
- Artículo 57. (Inasistencia a Sesiones).-
- Artículo 58. (Concejales y Concejalas Suplentes).-
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del parágrafo ll del artículo 58 del (…) proyecto
- Artículo 61. (Forma de Elección de Alcalde o Alcaldesa).-
- consecuentemente, en tanto el art. 62 del presente proyecto de Carta Orgánica, no establezca como uno de sus requisitos, ‘Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’ se declara incompatible con la Constitución Política del Estado
- Artículo 63. (Acreditación y Posesión de Cargos Electos)
- corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 63 del (…) proyecto
- el art. 66 del (…) Proyecto de Carta Orgánica, se declara incompatible
- Cargo de improcedencia
- declarar la incompatibilidad del término ‘tipificado’ inserto en el texto del parágrafo II del artículo 68 del (…) proyecto
- Disposición suprimida
- Artículo 73. (Revocatoria de Mandato).
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0007/2015
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “conjuntamente sus suplentes” inserta en el parágrafo ll del art. 73 del (…) proyecto
- Fragmento 70
- Artículo 90. (Cumplimiento de las Normas Municipales)
- Artículo 91. (Fiscalización de la Gestión Municipal)
- Fiscalización Política.-
- Fiscalización Administrativa.-
- Fiscalización Operativa.-
- Fiscalización Técnica.-
- Fiscalización Tributaria.-
- Disposiciones suprimidas
- Artículo 93. (Fiscalización al Órgano Ejecutivo)
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo’ inserta en el texto del parágrafo l y también la totalidad del parágrafo ll del art. 93
- Artículo 112. (Recepción y Entrega del Proyecto)
- Artículo 124. (Intolerancia a la corrupción)
- la frase ‘…considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción’ del art. 124; implica un acto de legislación sustantiva en materia penal, por lo tanto, se declara incompatible
- Artículo 127. (Salud)
- se declara la incompatibilidad del parágrafo ll del art. 127 del (…) Proyecto
- Cargo de compatibilidad
- Artículo 132. (Desarrollo de la Infancia y Niñez).-
- Artículo 133. (Desarrollo de la Juventud).-
- Artículo 134. (Desarrollo de Personas Adultas Mayores).-
- parágrafo ll del art. 134 de la (…) Carta Orgánica, se declara incompatible
- Artículo 135. (Desarrollo de Personas con capacidades diferentes).-
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 135 en su integridad del proyecto
- Artículo 135. (Desarrollo de Personas con discapacidad).-
- Artículo 137. (Seguridad Ciudadana).-
- la frase ‘…sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes’ del parágrafo ll del art. 137 del (…) proyecto
- Artículo 140. (Interculturalidad y Descolonización).-
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del término ‘étnicas’ en el texto del parágrafo I del artículo 140
- Fragmento 98
- Artículo 146. (Baños Públicos y Alcantarillado).-
- declarar la incompatibilidad de la frase: ‘…En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal’ del parágrafo lll del art. 146 del (…) proyecto
- Artículo 148. (Vialidad y Caminos).-
- declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 148.l del (proyecto)
- Artículo 160. (Micro Riego).-
- declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 160 del (…) proyecto
- Artículo 164. (Explotación de Áridos y Agregados).-
- declarar, la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 164 del (…) proyecto
- Artículo 173. (Protección y Desarrollo de Ecosistemas y Biodiversidad).-
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘Y Biodiversidad’ inserta en el epígrafe del art.173, de la frase ‘la biodiversidad y’ inserta en el parágrafo l y la frase ‘y biodiversidad’ inserta en el parágrafo ll de la misma norma, del proyecto de carta Orgánica
- Artículo 177. (Representación y organización de la sociedad civil).-
- Artículo 178. (Igualdad género y oportunidades en la representación social).-
- Artículo 182. (Control Social Municipal).-
- Artículo 177. (Participación ciudadana).-
- Artículo 178. (Igualdad género y oportunidades en la participación ciudadana).-
- Fragmento 114
- 1º