DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2015

Fecha: 11-Ago-2015

INCOMPATIBILIDAD

La DCP 0007/2015, declaró la INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de los siguientes arts. 3 en la palabra “superior” y la frase “constituyéndose en una Carta Magna Municipal, a través de la cual se establecen las bases de la autonomía municipal”; 8.II en la palabra “oficiales”; 10.2 y 6; 12.I; 13 en la frase “en el marco de los parámetros establecidos por la Ley Municipal”; 17.II en la frase “salvo excepciones establecidas por la Constitución, la Carta Orgánica y las Leyes”; 22.II en la frase “numeral 3”; 23, en la frase “…a través del Gobierno Autónomo Municipal, salvo excepciones establecidos por Ley”; 26.I; 28.I.1 y 15 en la palabra “étnicas”; 29.I. 4 y 6; 33, en la frase “…siendo el incumplimiento de ésta disposición causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para los firmantes de la convocatoria a sesión y responsables del funcionamiento administrativo”; 37.I. 6 en la frase “del Gobierno Autónomo Municipal”; 9, 12 en la frase “aprobados por el Concejo”; 29 en la palabra “Nacional”; 30 en la frase “por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y el Departamento”; 31; 39.III. 2 y V; 42, en la frase “La inobservancia a este artículo será causal de procesamiento por delito de incumplimiento de deberes para las autoridades responsables”; 44 en la frase “Podrá ser creada con la misión específica de contribuir en la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de las normas municipales, en el marco del ejercicio                y ejecución de las competencias municipales, y dentro la jurisdicción territorial del municipio:”; 45.I en la frase “y las demás leyes del Estado”, y ll en la frase “Además de las establecidas por las Leyes específicas del Estado central”; 47.II y III; 51 en la frase “…todas las formas de organización política…”; 52.I, en la frase “…tanto en sus organizaciones político partidarias…”; 54; 56; 57, en la frase “…se podrá llegar incluso a la destitución mediante proceso por incumplimiento de deberes”; 58.II y IV; 61.II; 62; 63; 66; 68.II en el término “tipificado” 5; 73.II en la frase “conjuntamente sus suplentes” y IV; 89; 90.I en la frase “Resoluciones Municipales y otras normas que emanen”; 91.I. 6; 92.II; 93.I, en la frase, “el Organismo Municipal de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y por las instancias correspondientes del propio Órgano Ejecutivo” y II; 94.I, en la frase “y el Ministerio correspondiente del Gobierno Central”; 112.I, en la frase “…para su prosecución por delito de corrupción”; 116.I, en la palabra “Municipal”; 124, en la frase “considerándose además a la indiferencia y tolerancia como acto de complicidad de la corrupción”; 125; 127.II; 132.II; 133.II; 134.II y VII; 135; 137.II, en la frase “…sancionando todo acto contrario que afecte al desarrollo integral de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes”; 140.I en el término “étnicas”; 146.III, en la frase “En caso de insuficiencia financiera para la instalación de baños públicos, los baños de los restaurantes, bares, cafés y centros de hospedaje serán de uso público, a costos gratuitos o mínimos establecidos por reglamento municipal.”; 148.I; 160; 164; 173 en su epígrafe la frase “y Biodiversidad”, y l en la frase “la biodiversidad” y ll en la frase “y biodiversidad”; 177; 178; 179; 182.III y IV; disposición transitoria primera en la frase “entrara en vigencia a partir del día siguiente de su publicación”; y la disposición final segunda.

Sin embargo, se advierte que en el parágrafo V del artículo en estudio surgió un nuevo cargo de incompatibilidad, relacionado a la seguridad jurídica de la norma; un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar cualquier tipo de norma, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”; para mejor ilustración: “El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social”[1]. En el presente caso, el parágrafo y artículo en cuestión, resulta contradictoria a la estructura y jerarquización organizativa descrita en el parágrafo III, ya que hace referencia a una instancia denominada “Secretario General Ejecutivo”, inexistente en el parágrafo citado; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase “No existirá más de una o un Secretario General Ejecutivo”, inserta en el texto del art. 39.V del proyecto.

El art. 285.I.2 de la CPE, establece que: “En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años”; esto quiere decir, que a tiempo de la inscripción de los candidatos al cargo de alcaldesa o alcalde, el órgano electoral debe verificar que los mismos tengan cumplidos veintiún años de edad al momento de su inscripción; no ocurre lo mismo con los candidatos a concejala o concejal (dieciocho años al día de la elección), como se advertirá, el cumplimiento de dicho requisito tiene una relación directa, con dos momentos distintos del proceso electoral, (el momento de la inscripción y el momento de la elección) esa diferenciación de momentos, lo estableció el constituyente. Además, debe tenerse en cuenta que la materia de régimen electoral para la elección de autoridades sub nacionales es exclusiva del nivel central (art. 298.II.1 CPE); Bajo esos parámetros la carta orgánica no puede establecer otros requisitos que no estén previstos en la Ley Fundamental; en consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 62.2 del proyecto de la carta orgánica.

En el cargo de incompatibilidad constitucional del art. 134.II del proyecto expresado en la DCP 0007/2015, se estableció que: “El poder punitivo, es un elemento primordial del poder del Estado moderno, que consiste en el derecho de éste a crear normas para castigar y también para aplicarlas; esta potestad emana de la propia Constitución y el medio empleado para ejercer su poder punitivo es el Derecho Penal a través de su codificación sustantiva y adjetiva como lo establece el art. 298.I numeral 21 de la CPE, como competencia privativa del nivel central del Estado, por lo que los demás niveles sub nacionales, están impedidos de legislar sobre dicha materia”; consecuentemente, bajo ese mismo cargo y en procura de que las normas contenidas en el proyecto sean coherentes entre sí, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 135.IV del proyecto.

En el art. 160, se realizó una modificación sustancial, misma que no se encuentra acorde al cargo de incompatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por lo que persiste el mismo, es decir, que la asignación competencial establecida en el art. 302.I.38 de la CPE, establece la exigencia de coordinación con los pueblos indígena originario campesino; sin embargo, la norma cuestionada, resulta discrecional, cuando refiere que esta coordinación se efectivizara cuando corresponda, dejando en incertidumbre el ejercicio de la competencia desarrollada; consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad constitucional del art. 160 del proyecto de la carta orgánica.