SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
1)
Ante ello, el Tribunal de garantías, señaló que: 1) Con referencia al art. 53 inc. 5) del CPP, este fue considerado debido a que en el mismo establece que los jueces de sentencia penal son competentes para conocer la sustanciación y la resolución de acción de libertad cuando sean planteadas ante dichas autoridades; 2) El accionante claramente expresó que no se valoró adecuadamente los alcances determinados por la Jueza a quo -ahora codemandada- respecto a los arts. 234 y 235 del citado Código, tomando en cuenta que incluso se mencionó que la carga de la prueba se le habría atribuido, y que las Sentencias Constitucionales establecieron que la carga de la prueba corresponden al Ministerio Público y la parte querellante; sin embargo, la jurisprudencia precisó que en una audiencia de consideración de medidas cautelares, la prueba es a la inversa o que quien tiene que pedir la libertad demostrando que tiene domicilio, trabajo y que no concurren los riesgos procesales, es el imputado dentro del presente proceso en una audiencia de aplicación de medida cautelar; 3) Con referencia a la fundamentación y revalorización de la prueba, se indicó que correspondía la acción de amparo constitucional, porque el hoy accionante no especificó de qué forma ni precisó cuál el derecho o la garantía que se vulneró dentro de lo establecido en los arts. 125 del CPE y 46 del CPCo; y, 4) El Tribunal de garantías emitió una Resolución clara y precisa haciendo mención de la fundamentación que realizó el accionante.
1) Respecto a que la imputación formal no cumpliría con el art. 233.1 y 2 del CPP, como la ausencia de descripción punible del hecho, carencia de especificidad y certeza del ilícito penal previsto en el art. 174 del CP, así como la descripción de los peligros de obstaculización, se estaría cuestionando la fundamentación de la Resolución de imputación formal contra la cual la parte imputada podría acudir a otros institutos procesales previstos como el incidente de actividad procesal defectuosa, debido a que en audiencia de consideración de medidas cautelares se analiza únicamente la concurrencia de los arts. 233, 234 y 235 del CPP; y con relación a la probabilidad de autoría -art. 233.1 del mismo Código- la imputación formal en el apartado III, hace referencia a veinte elementos de convicción entre los cuales se encuentra el “N° 12” correspondiente al cuaderno de investigaciones LPZ1301745 de la División Económicos Financieros del cual se evidencia que el apelante fungía como abogado conjuntamente con el “…abogado Flores…” (sic) y que a solo un apersonamiento de solicitar la imputación formal, Carlos Hugo Rivero Marín como Fiscal de Materia emite la misma para luego ser llevada en la oficina de otra de las personas implicadas en el presente caso; en cuanto al “N° 13” se tienen encontrada en la oficina del abogado Milton Hugo Mendoza Miranda una caja fuerte con llave que evidencia que el dinero tendría otro destino dentro del consorcio; respecto al “N° 15” se tienen dos hojas en blanco firmadas por el apelante colectadas en la oficina de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, evidenciándose que trabajaba con otras personas que están en el proceso de investigación “…tres elementos de convicción suficiente en criterio de este Tribunal de Apelación que orientan a afirmar que el imputado es con probabilidad autor y partícipe de los hechos que se le atribuyen…” (sic) a los cuales se suman otros diecisiete, como ser flash memories que están siendo analizados y cuadernos de control jurisdiccional que involucran al imputado -hoy accionante-; el art. 233.1 del CPP solo establece la probabilidad de autoría, por lo que la certeza no puede exigirse en la imputación formal;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- numeral 1
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR