SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
a)
Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 11 de agosto de 2016, cursante de fs. 104 a 105 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) Debido al recurso de apelación interpuesto por la parte imputada -ahora accionante- contra la Auto interlocutorio 30/2016 que dispuso su detención preventiva, emitido por la Jueza ahora codemandada, se pronunció Auto de Vista 131/2016; b) Se determinó que las razones para la detención preventiva del imputado -hoy accionante- se encontraban claramente descritas en el Auto interlocutorio 30/2016 -arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2, 3 y 4 del CPP- y la fundamentación del Tribunal de alzada se efectuó conforme a los argumentos del apelante, razón por la cual no se emitió un pronunciamiento ultra petita, refiriéndose a lo siguiente: 1) En relación al art. 234.1 y 2 del citado Código, se aplicó el principio de concordancia práctica para resolver ese dilema y explicar en qué consistía el arraigo natural y social, por lo que al no tener trabajo se llegó a determinar que no cuenta arraigo social, además si no tiene domicilio no cuenta arraigo natural; 2) En cuanto al numeral 10 del art. 234 del Código antes mencionado, la víctima no solamente es Jhonny Walber Castelu Coca, sino todos los administrados, haciendo un análisis comparativo y en base del principio de concordancia práctica, considerando el ilícito atribuido al imputado -hoy accionante- descrito por el art. 174 del Código Penal (CP) -consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados-; y, 3) Sobre el art. 235.1, 2, 3 y 4 del CPP, el Tribunal de alzada realizó la fundamentación correspondiente en cuanto a la concurrencia de los mismos respecto a los argumentos contenidos en la Resolución de imputación formal y al principio de iura novit curia; c) Al pronunciar el Auto de Vista 131/2016, se cumplió con las exigencias establecidas por el art. 124 del CPP; es decir, que se encuentra debidamente motivado y fundamentado con relación a los agravios esgrimidos por el apelante -hoy accionante-; d) No se vulneró el valor libertad del imputado -ahora accionante-, más aun considerando que conforme se evidencia del memorial de acción de libertad, el accionante no mencionó de qué manera se lesionó el mismo, por el contrario, al emitir el Auto de Vista 131/2016 se dio cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia establecido en el art. 398 del referido Código; e) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso, conforme dispone el art. 250 del CPP, aspecto que debería ser considerado por el hoy accionante; y, f) El 31 de mayo de 2016, se remitió el legajo de apelación ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
En vía de aclaración, enmienda y complementación el accionante a través de su abogado, refirió que: a) El Tribunal de garantías fundamentó que se pretende la revalorización de la prueba; sin embargo, en ninguna parte de la acción se hizo referencia a ese aspecto, ya que no existió nunca un elemento de prueba presentado por el Ministerio Público en la imputación formal y menos en la audiencia de consideración de medidas cautelares; b) Lo que se reclamó es la falta de fundamentación que llevó a su detención indebida; y, c) Por los fundamentos expuestos corresponde la procedencia de la acción de libertad pues sus pretensiones no pueden ser tuteladas por la acción de amparo constitucional.
a) La imputación formal no cumple con lo que prevé el art. 233.1 del CPP, en cuanto a la descripción del hecho punible, carece de especificidad y certeza respecto al ilícito sancionado en el art. 174 del CP, debido a que únicamente hace referencia al contacto con algún Vocal, Fiscal de Materia o abogado, pero no indicó si producto de esa supuesta asociación existiría algún beneficio económico indebido e ilícito, para la configuración del tipo penal;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- numeral 1
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR