SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
numeral 1
Con relación al peligro de fuga establecido en el art. 234 del CPP, el Tribunal de alzada respecto al numeral 1, se pronunció de oficio y de forma ultra petita, debido a que su persona no impugnó el mismo, y además valoró prueba que presentó ante la Jueza de primera instancia -ahora demandada- para lo cual no tenía facultad, concluyendo que el certificado de trabajo y documentos de la empresa que lo extendió “…‘no [son] suficiente[s] para acreditar la actividad lícita que alega y argumenta el imputado’…” (sic) agravando su situación y emitiendo un criterio en su perjuicio, contradiciendo a la jurisprudencia constitucional sostenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012 de 6 de septiembre y 0339/2012 de 18 de junio, y vulnerando los arts. 124, 236 inc. 3), 398 y 400 del CPP; en cuanto al numeral 2, refirió oficiosamente y en su perjuicio que su pasaporte no se constituye en un documento que llegaría a imposibilitar su salida a países vecinos bastando para dicho efecto su cédula de identidad, debido a la amplitud de las fronteras, generando la imposibilidad de que su persona pueda demostrar su permanencia en el territorio nacional, invirtiendo la carga probatoria a su persona de forma contraria a lo previsto en el art. 6 del mencionado Código, que establece que: “La carga de la prueba, corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad…”, ya que no analizó elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público o el querellante; asimismo, señaló que tiene la facilidad de permanecer oculto debido a que fue aprehendido después de muchos días de sucedidos los hechos, alejándose no solo de la apelación formulada sino del Auto interlocutorio 30/2016 que no hizo referencia a dichos extremos, y sin considerar que su persona se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público; acerca del numeral 10, no explicó de qué manera su persona constituiría en peligro para la víctima, y agravando su situación, indicó que no solo el denunciante Jhonny Walber Castelu Coca, es una víctima sino todos los administrados del Órgano Judicial y del Ministerio Público, el mundo litigante, refiriendo que “…el imputado se constituye en un peligro efectivo para la víctima de la administración de justicia (…) víctimas son todos los que acuden al derecho de acción (…) al Ministerio Público y a la Policía Boliviana inclusive a estrados judiciales…” (sic), aspectos incongruentes, ya que en la imputación formal únicamente se identificó una víctima y la Jueza ahora codemandada sostuvo que él no tiene antecedentes conforme a su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), por lo que dicha conclusión no se encuentra respaldada con elemento de prueba alguno, tampoco describió la conducta en la que habría incurrido para intentar influir a la víctima señalada por el Ministerio Público o en alguna de las víctimas generalizadas de todo el territorio nacional.
Con relación al peligro de obstaculización previsto en el art. 235 del CPP, el Tribunal de alzada en cuanto al numeral 1, sin que la Jueza ahora codemandada hubiera fundamentado sobre este riesgo procesal con documento probatorio alguno, de oficio y en su perjuicio señaló que hubiera intentado modificar prueba, sin mencionar elemento de prueba alguno, refiriendo que en base al principio de libertad probatoria prevista por el art. 171 del mencionado Código, las pruebas en general -testificales, periciales, documentales, inspección y reconstrucción-, podrían ser objeto de modificación, y si bien menciona dos hojas firmadas en blanco, las mismas no fueron ofrecidas como elemento de prueba por el Ministerio Público; además, no se explicó de qué manera su persona puede destruir, modificar, suprimir y/o falsificar los mismos, siendo un fallo generalizado con suposiciones y presunciones contraviniendo lo establecido en las SSCC 0514/2007-R y 1683/2005-R; y, la SCP 0006/2012; respecto al numeral 2, indicó que su persona podría intentar influir de forma negativa en partícipes, testigos o peritos, y supliendo la fundamentación que efectuó la Jueza hoy codemandada, indicó que: “…‘no se requiere se den los nombres de los otros implicados, testigos y peritos’…” (sic), agravando su situación -art. 400 del CPP- e incumpliendo con la SC “1147/2006-R” que sostiene que se debe evaluar de forma objetiva la existencia de suficientes elementos de convicción, los mismos que deben ser valorados conforme a su conducta durante la investigación; entonces, si bien manifestó que se encontraron flash memories y una Central Processing Unit (CPU) que requieren ser analizados por especialistas y señaló que lo mismo sucedería con las declaraciones de los involucrados en el proceso, asume la extensión investigadora del Ministerio Público que denota parcialidad en su perjuicio, sin contar con elemento probatorio presentado que demuestre que su persona intentó o logró influir negativamente en algún testigo, partícipe o perito; asimismo, la exigencia de determinar una supuesta influencia negativa debe generarse hasta antes de la audiencia de medida cautelar y no para el futuro; en relación al numeral 3, sin elemento de prueba ni fundamentación, indicó que: ‘“…es genérica la aplicación, porque nos dice que el imputado influya ilegalmente o ilegítimamente a los magistrados, hace la enunciación de funcionarios y empleados del sistema de administración de justicia”’ (sic) además que ‘“…el imputado si tuvo acceso a un fiscal de entonces (…) si fueron autoridades del Ministerio Público y fueron autoridades…”’ (sic) del Órgano Judicial; sin embargo, confundió los hechos que se encuentran en investigación y los utilizó como elementos probatorios para respaldar la concurrencia de este riesgo procesal, atentando contra el principio de inocencia; respecto al numeral 4, al igual que la Jueza ahora codemandada, señaló que al concurrir los numerales 1, 2, 3 del art. 235 del CPP, también concurriría ese riesgo procesal, añadiendo simplemente que: ‘“…existen otros implicados, es de conocimiento público, muchos con detención preventiva, una con detención domiciliaria y también existen personas que deben ser llamadas a declarar en calidad de sindicados o investigados…”’ (sic), incurriendo en una generalidad al no referir qué elementos de prueba o cuál la conducta realizada por su persona desde el inicio de la investigación hasta la realización de la audiencia cautelar por la que hubiera inducido a otros, aspecto que tampoco fue acreditado por el Ministerio Público con prueba, siendo una apreciación subjetiva y general.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- numeral 1
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR