SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1173/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
ii)
ii) Con relación al art. 234.2 del CPP, el accionante en esta acción de libertad denunció que el razonamiento de los Vocales hoy demandados se aleja no solo de la apelación formulada sino también de lo expresado por la Jueza ahora codemandada, generando la imposibilidad de que su persona pueda demostrar su permanencia en el país y que no se ocultará, además de invertir la carga probatoria de forma contraria al art. 6 del mencionado Código;
Sobre tal reclamación se puede precisar que los Vocales hoy demandados al referir que: “…para las salidas a países limítrofes no se requiere pasaporte sino simple y llanamente la cedula de identidad, inclusive nos atrevemos a ser más amplios en nuestros fundamentos, porque para las salidas a países vecinos como Perú y Argentina por ejemplo, por las amplias fronteras ni siquiera la cedula de identidad se constituye en un documento válido…” (sic), de manera concisa y clara establecen los razonamientos por los que asumen la concurrencia de ese peligro procesal que tampoco es contrario a la finalidad que tienen las medidas cautelares, que tienen como objeto asegurar la presencia del imputado y los emergentes resultados del proceso penal, siendo además que la carga de la prueba corresponde a toda persona que tiene una pretensión o debe demostrar o desvirtuar un hecho o circunstancia, quien tiene asimismo el deber procesal de adjuntar la prueba para respaldar su pretensión, aspecto por el cual no se advierte una insuficiente fundamentación y motivación en los argumentos expuestos por las autoridades ahora demandadas;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- numeral 1
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- d)
- f)
- g)
- h)
- Conocidos los puntos de agravio expuestos por el accionante, corresponde señalar que a través de Auto de Vista 131/2016, los Vocales hoy demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental formulada, confirmando el Auto interlocutorio 30/2016 (Conclusión II.3.), con los siguientes fundamentos:
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- 9)
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -hoy accionante- contra Auto interlocutorio 30/2016 y los fundamentos desarrollados por las autoridades ahora demandadas mediante el Auto de Vista 131/2016, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- III.3. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR